REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 07 de diciembre de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001670
ASUNTO : XP01-P-2012-001670
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. J ABG. JOSÉ GREGORIO JORGE GUÍA FISCAL EGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EDITA FRONTADO
ACUSADO: CESAR ARMANDO CORDERO PAVA,
VICTIMAS: DAILYS YALITZA MANZOL GONZALEZ, MAESTRE YONEXYS, y CASTILLO GRELY.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir fundamentaciòn de sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano CESAR ARMANDO CORDERO PAVA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.275.422, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Trabajador de Auto Lavado, residenciado en el Sector Los Lirios, por el mercal de los lirios, calle principal cerca de la carnicería mi santo niño, casa s/n, color rosada, de esta ciudad, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DAILYS YALITZA MANZOL GONZALEZ, MAESTRE YONEXYS, y CASTILLO GRELY. El cual solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público causa al ciudadano CESAR ARMANDO CORDERO PAVA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.275.422, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Trabajador de Auto Lavado, hijo de Marly Cordero (v) y de Silvio Pava (f), residenciado en el Sector Los Lirios, por el mercal de los lirios, calle principal cerca de la carnicería mi santo niño, casa s/n, color rosada, de esta ciudad, a quien la Fiscalía del Ministerio Público, le acusó por la presunta comisión de uno del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación al artículo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas DAILYS YALITZA MANZOL GONZALEZ, MAESTRE YONEXYS, y CASTILLO GRELY.
En virtud de los hechos ocurridos…” En fecha 26 de Abril de 2012, cuando eran aproximadamente las 8:30 horas de la nadie, las ciudadanas DAIL YS YALITZA MANZOL GONZÁLEZ, MAESTRE ALENCAR YONEXYS JONEIDY y CASTILLO ARIAS GREL Y JOHANA, se disponían a marcharse para sus respectivas viviendas, después de haber realizado ejercicios en el parque denominado Río Atabapo, ubicado en la esquina de la flecha de copei con entrada principal de la Urbanización La Florida, en esta ciudad, cuando a la altura de la entrada del barrio upata, específicamente en las inmediaciones del Restaurant La Sazón de Daría, en esta ciudad, fueron sorprendidas y abordadas por el ciudadano CESAR ARMANDO CORDERO PAVA quien en compañía del adolescente KENDERSON ESTALIN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, encontrándose manifiestamente armados con arma de fuego y arma blanca, bajo amenaza de muerte, conminaron y constriñeron a las referidas ciudadanas, despojándolas de sus teléfonos celulares, emprendiendo veloz huida a pie del referido sector. Inmediatamente las ciudadanas antes mencionadas se apersonaron hasta el punto de control de la Guardia Nacional, denominado flecha de copei, ubicado en esta ciudad, para informar a los funcionarios castrenses de lo sucedido, aportando las características de identificación y rasgos fisonómicos de los sujetos que acaban de robarlas, así mismo indicándoles el lugar por donde habían escapado, razón por la cual se constituyó comisión militar y se inicio las labores de búsqueda, siendo avistados dos sujetos que reunían las mismas características aportadas por las víctimas, a la altura de las piedras que se encuentran diagonal al Instituto de Tránsito Terrestre de esta ciudad, a quienes se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado de la comisión militar actuante, iniciándose una persecución logrando ser capturados a la altura del Instituto Regional de Salud, de esta ciudad, incautando en poder de los mismos dos teléfonos celulares que habían sido robados por ellos apenas momentos antes a las ciudadanas que habían denunciado el hecho por ante el punto de control ya referido, una vez detenidos quedaron identificados como CESAR ARMANDO CORDERO PAVA en compañía del adolescente KENDERSON ESTALIN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, quienes al ser vistos por las ciudadanas denunciantes fueron reconocidos de forma cierta, conteste e inequívoca como los autores del robo cometido en su perjuicio. Seguidamente fueron trasladados hasta los respectivos centros de reclusión judicial de la ciudad, quedando a la orden del Ministerio Público…”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÙBLICO
- Previo el cumplimiento de las formalidades de para dar inicio al presente Juicio, se procede a imponer al acusado de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente Conforme al artículo 327 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y cumplidas las formalidades de ley para dar inicio al juicio, Acto seguido como punto previo la Defensa solicita la palabra, y manifiesta: “… Buenos días, le solicito antes de iniciar el presente debate, que se estudie la posibilidad de un cambio de calificación ya que puede ser enmarcado en el delito de ROBO PROPIO, ya que no se evidencia en los autos que conforman la presente causa experticia a alguna arma de fuego u otro elemento que se pudiera configurar en lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad a la facultad que le es conferida al Juez en esta etapa del proceso, de conformidad con el artículo 375 Vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que con el debido respeto solicito el cambio de calificación, y de igual forma quiero dejar constancia que en conversación sostenida con mi representado, de ser aplicable el cambio de calificación, el mismo se acogerá al procedimiento de admisión de los hechos, Es Todo… Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien manifiesta: “…oída la solicitud de la defensa, esta representación fiscal no se opone a la solicitud referida al cambio de calificación, por lo que deja a consideración del tribunal examinar las circunstancias de los hechos, Es todo… Acto seguido este Juzgado oída las solicitud de la defensa privada y la opinión del ministerio publico, pasa emitir los siguientes pronunciamientos, de conformidad con el articulo 375 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual da la posibilidad de que el juez pueda realizar un cambio de calificación jurídica del delito y una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, atendiendo todas las circunstancia y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social afectado pasa a realizar un cambio de calificación en cuanto al ciudadano CESAR ARMANDO CORDERO PAVA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.275.422, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Trabajador de Auto Lavado, residenciado en el Sector Los Lirios, por el mercal de los lirios, calle principal cerca de la carnicería mi santo niño, casa s/n, color rosada, de esta ciudad, a quien se le acusó por el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación al artículo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas DAILYS YALITZA MANZOL GONZALEZ, MAESTRE YONEXYS, y CASTILLO GRELY. Pasa este Tribunal de conformidad con el artículo 375 del Nuevo Código Procesal Penal, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y de la verificación exhaustiva de los medios aportados al proceso, procede a realizar el cambio de calificación acordando la misma al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAILYS YALITZA MANZOL GONZALEZ, MAESTRE YONEXYS, y CASTILLO GRELY. En este estado, una vez que se realiza el cambio de calificación, se le concede la palabra al Fiscal, quien expone: “…Esta representación fiscal, no se opone al cambio de calificación realizado por este tribunal ya que el mismo se realizo de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, ES Todo… Seguidamente una vez realizada el cambio de calificación provisional de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer al acusado de autos del referido artículo y del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, realizándolo de la siguiente manera: ciudadano CESAR ARMANDO CORDERO PAVA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.275.422 quien manifestó: “… ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERUIO PÚBLICO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA, RESPETANDO Y COMPROMETIENDOME A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE SE ME IMPONGA, ES TODO… En este estado se le concede la palabra al Defensor Privado, quien expone: “… ciudadano juez en vista del cambio de calificación realizado y la admisión de hechos por parte de mi defendido, solicito muy respetuosamente sea acordada una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en razón de que la pena a imponer no excede los 5 años, y por cuanto el mismo optaría al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena por ante el tribunal de ejecución, Es Todo… Así las cosas se le concede la palabra a la representación fiscal, quien expone: “… esta representación fiscal no se opone a la medida cautelar solicitada por la defensa, ya que la pena a imponer no excede de 5 años, y es un beneficio que le otorga la ley, Es Todo…
EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL CESAR ARMANDO CORDERO PAVA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.275.422, Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de loa Acusados: los siguientes:
DOCUMENTALES:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 27 de Abril de 2012, suscrita por los funcionarios nEo ROPERO PINEDA JOSÉ, S/2. CAÑIZALEZ SANGUINO Franklin Y S/2. DELGADO FRANCISCO JOSÉ, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nro. 99, Comando Platanillal, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Tal Fuente de Prueba resulta Necesario y útil, a los fines de acreditar en el Juicio Oral y Público al que hubiere lugar, que en fecha 26 de Abril de 2012, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, el ciudadano CESAR ARMANDO CORDERO PAVA fue aprehendido en f1agrancia en compañía del adolescente KENDERSON ESTALlN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en la entrada del Barrio < Upata, inmediaciones del restaurant La Sazón de Daría, de la ciudad de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, a pocos momentos de haber perpetrado el delito de robo agravado en perjuicio de las ciudadanas DAILYS YALITZA MANZOL GONZÁLEZ, MAESTRE ALENCAR YONEXYS JONEIDY y CASTILLO ARIAS GREL Y JOHANA, toda vez que las mismas se apersonaron hasta el punto de control móvil de la Guardia Nacional denominado flecha de copei, en esta ciudad, aportando todas las características fisonómicas y de vestimenta de los autores del hecho, lo cual devino en la rápida detención de los mismos. Pertinente, por cuanto su contenido versa sobre las condiciones, de tiempo, modo y lugar, en la cual fue aprehendido el ciudadano de marras junto a su acompañante delictual (adolescente ya identificado), aunado a la colección de elementos de interés criminalístico en poder de éstos, como lo son dos teléfonos celulares propiedad de las víctimas. Medio de Prueba que debe ser exhibido a los Funcionarios antes referidos, a fin de ser ratificada y reconocida en su contenido y firma.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL de fecha 12 de Junio de 2012, suscrita por el AGENTE HÉCTOR MEDINA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Amazonas y reconocida en su contenido y firma.
3.- EXPERTICIA DE AVALÚO REAL de fecha 12 de Junio de 2012, suscrita por el AGENTE HÉCTOR MEDINA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Amazonas.
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO de fecha 12 de Junio de 2012, suscrita por el AGENTE HÉCTOR MEDINA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Amazonas.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el ciudadano CESAR ARMANDO CORDERO PAVA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.275.422, fue acusado por la representación Fiscal por la Presunta Comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación al artículo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas DAILYS YALITZA MANZOL GONZALEZ, MAESTRE YONEXYS, y CASTILLO GRELY. Este Juzgador no comparte la calificación dada por el Ministerio Público y se aparta dicha calificación jurídica; en aplicación del articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le da la facultad al juez de realizar un cambio de calificación provisional a los fines de la aplicación de este Procedimiento; ya que de los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado, atendidas todas las circunstancia del hecho, hace concluir que la acción misma, no podría ser encuadrada en el hecho del Injusto penal ya señalado, ya que de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que al momento que este ciudadano acusado de autos es capturado a poco de cometerse el hecho, aun cuan se señala que le fue incautado un teléfono celular el cual fue identificado por la victima como se su propiedad, no menos cierto es que no se le incautó algún elemento de interés criminalisticos como armas de fuego, así mismo, no consta en las actas que conforman la presente causa experticia realizada a algún elemento de interés criminalístico, que hagan presumir que el hecho se realizo a mano armada, o por una persona que haya estado manifiestamente armada; por lo que se evidencia, que si bien es cierto que el hecho se consumo, pero no hay elemento para poder encuadrar tal conducta en el hecho del robo agravado, ya que este tipo penal exige la amenaza sea realizada a mano armada o por varias personas una de las cuales estando manifiestamente armada, elementos esto que no se configuran; ahora bien del análisis de estas circunstancias considera quien aquí juzga que no se puede enmarcar el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, si no, como ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, Ya que, es evidente que si hubo la violencia a los fines de apoderase de un objeto, pero, no hay elemento que se pudiera presumir la existencia de un arma; Por lo que se considera el cambio de la calificación provisional de conformidad con el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tal conducta pudiera subsumirse provisionalmente en delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DAILYS YALITZA MANZOL GONZALEZ, MAESTRE YONEXYS, y CASTILLO GRELY.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que el hecho realizado por el acusado de autos y del cual manifestó su voluntad de admitir los hechos; es calificado como el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DAILYS YALITZA MANZOL GONZALEZ, MAESTRE YONEXYS, y CASTILLO GRELY.
Así mismo, tomando en cuenta todos estos elementos probatorios que fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, ante un juez competente como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, así como las testimoniales ofrecidas, como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la acusación Fiscal, y una vez acordado el cambio de calificación provisional al delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAILYS YALITZA MANZOL GONZALEZ, MAESTRE YONEXYS, y CASTILLO GRELY.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer a los acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, una vez realizado el cambio de calificación Jurídica, al delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DAILYS YALITZA MANZOL GONZALEZ, MAESTRE YONEXYS, y CASTILLO GRELY. En contra del ciudadano CESAR ARMANDO CORDERO PAVA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.275.422, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Trabajador de Auto Lavado, residenciado en el Sector Los Lirios, por el mercal de los lirios, calle principal cerca de la carnicería mi santo niño, casa s/n, color rosada, de esta ciudad, quien manifestó: “… ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERUIO PÚBLICO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA, RESPETANDO Y COMPROMETIENDOME A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE SE ME IMPONGA, ES TODO…
Ahora bien, el sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.
El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”
La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”
Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. Examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:
“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.
Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano acusado CESAR ARMANDO CORDERO PAVA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.275.422, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-
DE LA PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgado procede a realizar la dosimetria de la pena al ciudadano CESAR ARMANDO CORDERO PAVA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.275.422, el cual admitió los hechos por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, el cual consagra una pena DE SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el artículo 74, ordinales 1 y 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos y no tiene antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Asi mismos, se evidencia que tiene 18 años de edad. Se aplica la pena en consideración de estas atenuantes, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DAILYS YALITZA MANZOL GONZALEZ, MAESTRE YONEXYS, y CASTILLO GRELY.
En ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado CESAR ARMANDO CORDERO PAVA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.275.422, las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años en su límite máximo; así mismo, se toma en consideración que el acusado de autos optaría al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ante el Tribunal de ejecución de sentencia; de igual forma, tomando muy en cuenta el hacinamiento carcelaria que vive nuestro país, con la particularidad que el estado Amazonas, no cuenta con un equipo multidisciplinario que ejecute las evoluciones psico-sociales para acceder al beneficio referido, lo que hace que recaer un retardo en el otorgamiento de este tipo de beneficio, el Tribunal ACUERDA de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) presentación cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, a partir del día de hoy. 2) Prohibición de salir del Estado Amazonas sin autorización del Tribunal. 3) Prohibición de acercamiento a las victimas. 4) Prohibición de permanecer fuera de su hogar después de las 10:00 PM. Y de visitar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. Así se decide.-
Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal, así las cosas el tribunal procede a CONDENAR al ciudadano CESAR ARMANDO CORDERO PAVA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.275.422, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Trabajador de Auto Lavado, residenciado en el Sector Los Lirios, por el mercal de los lirios, calle principal cerca de la carnicería mi santo niño, casa s/n, color rosada, de esta ciudad, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DAILYS YALITZA MANZOL GONZALEZ, MAESTRE YONEXYS, y CASTILLO GRELY. SEGUNDO: Se sustituye la Medida de Judicial Preventiva de la Privación de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) presentación cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, a partir del día de hoy. 2) Prohibición de salir del Estado Amazonas sin autorización del Tribunal. 3) Prohibición de acercamiento a las victimas. 4) Prohibición de permanecer fuera de su hogar después de las 10:00 PM. Y de visitar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. En este estado una vez aplicada la condena respectiva y establecidas las condiciones, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, para que manifestara su opinión al respecto, quien manifestó: “… No se opone a la medida ni las condiciones impuestas, Es Todo. TERCERO: Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. CUARTO: No se establece la fecha en la cual quedara cumplida la pena, ya que los mismos quedaran en libertad, bajo las medidas cautelares impuestas. QUINTO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. NOVENO: Líbrese boleta de Libertad. DECIMO: Se ordena la notificación a las victimas. Líbrese boleta de Libertad.
Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero con Funciones de Juicio del Circuito del Circuito del estado Amazonas en fecha 07 de diciembre 2012. Así se decide.
EL JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA
ABG. AIXA MALDONADO
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