REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000720
ASUNTO : XK01-P-2012-000002




AUTO ACORDANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO.-

Revisada como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y en relación al penado CESAR AUGUSTO RAVELO RADA, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques-Estado Miranda, nacido en fecha 02-03-85, de 27 años de edad,, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, , titular de la Cedula de Identidad Nº 17.474.804, residencia en el Barrio Ajuro, al lado de la familia SILVA, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, y por cuanto ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas por aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, al no ejercerse recurso alguno en su contra, estando firme la sentencia condenatoria y a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los Artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el referido penado de la siguiente manera:

PRIMERO: El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, dictó Sentencia en fecha 12AGOS11, en contra de CESAR AUGUSTO RAVELO RADA, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.474.804, plenamente identificado en las actas procesales, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal, articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de Enrique Sánchez Duran, quien fue detenido preventivamente el día: 09-04-2.010 y ha permanecido en tal situación hasta la presente fecha 17DIC12, siendo que hasta la realización del presente cómputo ha cumplido DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, NUEVE (09) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, siendo que la pena quedará totalmente cumplida el 09 DE DICIEMBRE DE 2.019, tiempo que supera ¼ parte de la pena impuesta, es por lo que este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes en relación a la formula de Cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO:

Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que el penado se encuentra detenido desde el 09ABR10, siendo que hasta la presente fecha ha extinguido más de ¼ parte de la pena de NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que se le impuso, por lo que es procedente el estudio del caso para la concesión del Destacamento de Trabajo.

Establecido que se encuentra cumplido el tiempo exigido en la ley para que el penado opte al Destacamento de Trabajo como formula alternativa de cumplimiento de pena, es necesario conforme destacar lo que al respecto tiene establecido el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, que al efecto establece: “….El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, que en la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres..”

Por otra parte, dispone el artículo 67 ejusdem, que el tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas en el artículo 65 de esta ley.

El artículo 68 de la ley de régimen penitenciario señala que los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin la vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejerció de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

En cuanto al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: “…1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro…”; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo…”; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad”.

Por su parte el artículo 500 A, establece:
“A los fines de la supervisión y verificación de las condiciones laborables y del desempeño personal del penado o penada, beneficiario o beneficiaria del Destacamento de Trabajo fuera del establecimiento, el delegado o delegada de prueba acompañado o acompañada de un equipo técnico del establecimiento penitenciario , integrado por un psicólogo o psicóloga, un trabajador o trabajadora Social, un criminólogo o criminóloga, y un medico o medica, realizaran visitas periódicas al sitio de trabajo revisando la constancia, la calidad del trabajo realizado, el cumplimiento de los horarios, la adecuación y la constancia del salario. Con esta información, el delegado o delegada de prueba presentara un informe cada sesenta días al Juez o Jueza de Ejecución, quien deberá pronunciarse sobre el contenido de dicho informe de conformidad con el numeral 3 del artículo 479.
Una vez aprobado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento, el Juez o Jueza de ejecución solicitara al Consejo Comunal mas cercano a la ubicación laboral del penado o penada, la asistencia social necesaria para apoyar su proceso de reinserción laboral…”


A fin de corroborar que el cumple de manera concurrente tales exigencias de las normas antes descritas, se observa de las actas procesales:

Por su parte el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario remite al artículo 65 ejusdem, exige además que haya observado conducta ejemplar y ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. Se evidencia que riela Constancia de Conducta y Progresividad, expedida por el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, lugar de reclusión del penado y recibido en este despacho en fecha 18DIC12, en la que se manifiesta que el penado ha presentado BUENA CONDUCTA, no tiene sanción disciplinaria no ha cometido ningún otro delito o falta.

Se evidencia que en fecha 12DIC12, se recibe oficio MPPSP/VPPPL/00990/12/2012, suscrito por el Vice Ministro Abg. (Msc) RAMON GARCIA UTRERA, por el cual se remite anexo al presente Informe Psicosocial, practicado al ciudadano CESAR AUGUSTO RAVELO RADA, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.474.804, para optar a la Medida de PRE libertad en la Modalidad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, realizado por el equipo multidisciplinario, de cuya lectura se infiere que el equipo técnico evaluador, luego de practicar las pruebas, análisis, entrevistas y revisiones pertinentes, emiten un PRONOSTICO: El equipo evaluador emite un pronostico de conducta FAVORABLE al privado de libertad Cesar Augusto Ravelo Rada, ya que manifiesta:
-Disposición al cambio positivo de la conducta.
-Apoyo familiar.
-Ajustado nivel de autocrítica.
-Proyecto de vida viable enfocado al área laboral.

Consta en autos, Oferta de Trabajo consignada el 17DIC12, por la Abg. Azalia Lugo, en su carácter de Defensora Tercera Publica Penal, evidenciándose que el mismo laborara en la Empresa INVERSIONES EL CENTINELA.C.A 07, herrería en general, BARRIO PROMO AMAZONAS, CALLE PRINCIPAL, quien se desempeñara como AYUDANTE, EN UN HORARIO DE lunes a viernes DE 8:00 AM A 12:00 Y DE 2:00 P.M A 6:00 P.M, LOS DIAS SABADOS DE 8:00 A 12:00, CON UN SUELDO DE 2.400 BF.

De la revisión efectuada en el Inventario de Causas llevado por este Tribunal Único de Ejecución y del sistema informático Juris 2000, se constata que el penado no ha sido sometida a proceso penal distinto al que motiva la presente decisión, encontrándose satisfecho el numeral cuarto del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que no le haya sido revocada alguna fórmula de cumplimiento de pena.

Por otra parte establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de Junio del 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."

Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por el oferente antes mencionado, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos de ley y por consiguiente que es procedente otorgarle el beneficio solicitado.

Visto que el penado de autos cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Legislador para la procedencia de la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo previsto en los artículos 64.b, 66, 67, 68 de la Ley de Régimen Penitenciario y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el tiempo cumplido a la fecha, cumplido DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, NUEVE (09) DIAS es decir, mas de un cuarto (1/4) de la pena impuesta, considera que lo procedente y ajustado a derecho, ES AUTORIZAR EL TRABAJO DEL PENADO CESAR AUGUSTO RAVELO RADA, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.474.804 DEL ESTABLECIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA SIN VIGILANCIA ESPECIAL, por lo que se acuerda a favor del penado CESAR AUGUSTO RAVELO RADA, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques-Estado Miranda, nacido en fecha 02-03-85, de 27 años de edad,, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de Teodora Rada y de Hugo Ravelo, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.474.804, residencia en el Barrio Ajuro, al lado de la familia SILVA, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, durante el tiempo que dure en Destacamento de Trabajo, quedará sometida a cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No portar ningún tipo de arma de prohibido porte en la nación.
2.- Prohibición total y absoluta de consumir drogas o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas, asimismo, deberá abstenerse de frecuentar lugares de mala reputación así como el reunirse con personas con conductas antisociales, conflictivas que puedan influir en el penado y llevarlo a la comisión de nuevos hechos punibles.
3.- Durante el tiempo que permanezca en Destacamento de Trabajo el penado debe dedicarse a una actividad laboral permanente, según constancia de trabajo presentada por INVERSIONES EL CENTINELA.C.A 07, herrería en general, BARRIO PROMO AMAZONAS, CALLE PRINCIPAL, quien se desempeñara como AYUDANTE, EN UN HORARIO DE lunes a viernes DE 8:00 AM A 12:00 Y DE 2:00 P.M A 6:00 P.M, LOS DIAS SABADOS DE 8:00 A 12:00, CON UN SUELDO DE 2.400 BF, la autorización es para laborar en el y no podrá cambiar de sitio de trabajo sin la autorización del tribunal, la que habrá de renovar semestralmente, por ante el tribunal.
4.- Presentarse en la sede de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 10 del Estado Amazonas, quien le designará un delegado de prueba que supervisara y vigilará el cumplimiento de las condiciones laborales y de desempeño personal del penado fuera del establecimiento, y le prestará la orientación profesional sugeridas en la evaluación psicosocial, quien le impondrá el régimen de presentaciones que considere conveniente hasta la fecha que se le sustituya por el beneficio más próximo y del que se haga merecedor.
5.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, específicamente ante el Tribunal de Ejecución, cada treinta (30) días, a partir del día viernes 21DIC12, en un horario comprendido de 8:30 AM hasta las 03:30 PM.
6.- Prohibición de Salir del País por lo que no podrá ausentarse de la Jurisdicción del estado Amazonas, sin previa autorización del Tribunal. Con la obligación de Mantener el sitio de residencia actualizado ante el tribunal.
7.- Realizar un curso en el INCES o cualquier otra institución del Estado con la finalidad de lograr su perfeccionamiento académico y profesional.
8.- Consignar Constancia de Residencia suscrita por la Junta Comunal, cada tres (3) meses.

En consecuencia, verificados y satisfechos los extremos exigidos por el legislador para el otorgamiento del presente beneficio, este Tribunal ordena notificar al penado sobre la procedencia del mismo en los términos y bajo las condiciones anteriormente transcritas, por lo que el mismo deberá pernotar en su residencia, todos los días en un horario de 7:30PM. Hasta las 07:00 a.m. Se advierte al penado que el cumplimiento de las condiciones antes señaladas son concurrentes por lo que el incumplimiento de una de ellas será motivo de la REVOCATORIA de la autorización aquí decretada, lo que le impedirá disfrutar de una nueva formula de cumplimiento de pena, debiendo cumplir el resto de la pena en Prisión.

DISPOSITIVA:

Con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que el penado de autos cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Legislador para la procedencia de la Medida Alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, tomando en consideración el tiempo cumplido a la fecha, es decir mas de un cuarto (1/4) de la pena impuesta, resulta procedente y ajustado a derecho, ACORDAR a favor de CESAR AUGUSTO RAVELO RADA, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques-Estado Miranda, nacido en fecha 02-03-85, de 27 años de edad,, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, , titular de la Cedula de Identidad Nº 17.474.804, residencia en el Barrio Ajuro, al lado de la familia SILVA, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario. Quien debe pernoctar todos los días en su residencia en la dirección antes mencionada, ingresando a las 7:30PM y saliendo a su sitio de trabajo a las 7Am.

Remítase copia Certificada de la Presente decisión al Director del Centro de Detención Judicial Amazonas, a los fines de registrar el control diario de las presentaciones establecidas, debiendo informar en caso de ausencia del destacamentario, al Coordinador de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 10 del estado Amazonas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior. Notifíquese a la Defensa, al Fiscal Cuarto del Ministerio. Infórmese al oferente que el penado comenzará a laborar a partir de ser notificado de la presente decisión, de Lunes a Viernes en horario de Lunes a Viernes 08:00 a.m. a 03:00 p.m, por lo que debe mantener informado al tribunal sobre el cualquier conducta del penado que implique incumplimiento del trabajo en ese establecimiento. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H

LA SECRETARIA.-



ABG. DAILY BERTHI