REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000257
ASUNTO : XP01-D-2012-000257
AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2012-000257 contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la supuesta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, según precalificación formulada por el Abogado Abg. Luis Correa Brice, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que le son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Publico.
Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:
Que en fecha 09 de Diciembre del 2012, aproximadamente a la 4:00 horas de la madrugada, el funcionario OFICIAL AGREGADO (CP-AMAZ) JUAN BETANCOURT, en compañía de los funcionarios: OFICIAL AGREGADO: ARTURO PULGAR, OFICIALES: ANGEL LOPEZ, SANCHEZ WILLIAM, JOROPA VICTOR Y EMIRO GARCIAS, adscritos a la Unidad Motorizada, del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, realizando labores de patrullaje por la avenida Orinoco frente al Colegio Madre Mazarello, cuando avistaron a un grupo de personas, que al notar la presencia policial comenzaron a vociferar palabras obscena en contra de la misma, por lo que procedieron a detenernos y solicitarle la respectiva identificación (cédula de identidad,) a cada uno de los ciudadanos, quienes hicieron caso omiso a la comisión policial, arremetiendo en contra de la comisión, por lo que procedieron hacer uso progresivo de la fuerza, logrando dominar a dos de estos ciudadanos y de igual manera se le pidió la colaboración a dos ciudadanas de sexo femenino que también arremetieron en contra de la comisión que colaboraran y que abordaran la Unidad, accediendo a la petición, siendo trasladado en la Unidad Radio-Patrullera P-06, conducida por el Oficial Agregado: NAIRON BRICENO al mando del Supervisor Agregado: GIOVANNY HERNANDEZ al Cuerpo de Policía Posteriormente procedieron a trasladarlos hasta la Sede del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, específicamente a la Oficina del Servicio Investigación y Procesamiento Policial donde quedaron identificados de las siguientes maneras: FARIAS BLANCO CARLOS JOSE, de 22 años de edad, AVILES GONZALEZ GENESIS OSKARINA, de 20 años de edad, y HEIDY ROXANA RAMIREZ BOSSIO, de 21 años de edad, y JUAN RUBEN BRAVO TORRES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho-Edo. Amazonas, nacido en fecha 06- 02-96, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.054.972, hijo de: Bravo Deglys (V) y residenciado en el Barrio Miranda, casa S/N en esta ciudad.
En virtud de lo cual, el Ministerio Público precalifica la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , en la supuesta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por lo que solicitó: 1) Se decretara la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se continúe el proceso a través de las Reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con la investigación. 3) Se decrete la Medida Cautelar, de sometimiento y vigilancia de su representante legal, prevista en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cualquier otra que el Tribunal tenga a bien imponer. 4) La práctica de la evaluación psicosocial.
Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 543, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla el hecho que se le imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando acogerse al precepto constitucional.
Por su parte, el Defensor del imputado, ABG. VICENTE ANNITO, en su exposición manifestó que su representado sí venía en el grupo, eran dos muchachas y siete muchachos venían de una fiesta decembrina que no estaba lejos del sitio, pues era de la Plaza Bolívar cuando pasó la comisión de la policía los detuvo pidiéndoles la identificación y demás papeles. Cuando uno de los policías se sobrepaso no tanto de palabras, sino que golpeó a unas de las muchachas que tiene tres meses de parida, y eso no le gustó a los muchachos y los policías les dijeron que se callaran y a dos muchachos los arrestaron y a la señora recién parida también, y al adolescente le pidieron cédula y les dijo que no lo tenía y es por ello que lo montaron en la patrulla. En este caso no hay ninguna resistencia por parte del adolescente, quien ha culminado el bachillerato, su madre es alumna mía graduada de abogada, y me opongo a cualquier acusación que se le imponga a mi defendido, pido la libertad sin restricciones, se siga las investigaciones en virtud que estamos en la etapa de investigación, por lo que solicito se acuerde el procedimiento ordinario.
Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:
Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado pudiera encuadrar dentro del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, como lo son Acta Policial de fecha 09/12/2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CP-AMAZ) JUAN BETANCOURT, en compañía de los funcionarios: OFICIAL AGREGADO: ARTURO PULGAR, OFICIALES: ANGEL LOPEZ, SANCHEZ WILLIAM, JOROPA VICTOR Y EMIRO GARCIAS, adscritos a la Unidad Motorizada, del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, donde se deja constancia de la forma, día, hora, lugar, fecha y el motivo de la aprehensión del adolescente imputado inserta a folio siete de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto.
Que el delito por el cual imputó el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad, que el adolescente estuvo acompañado su progenitora ciudadana[…], evidenciándose que cuenta con apoyo familiar y de igual manera se encuentra civilmente identificado, por lo que se considera que las resultas del presente proceso pueden ser satisfecho con la imposición de la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal b, vale decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora ciudadana […]por lo que se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa privada en virtud de la finalidad educativa del sistema penal adolescente.
Que del desarrollo de la presente audiencia se evidenciada la necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Privada, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la práctica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. Tercero: Se declara con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal en cuanto a la imposición de la MEDIDA CAUTELAR, ello de conformidad con el artículo 582 literal b, vale decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora ciudadana […]. Cuarto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal. Quinto: Se ordeno la libertad inmediata del adolescente desde la Sala de audiencias. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Cúmplase lo ordenado.
MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE
ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
LA SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
LA SECRETARIA