REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000258
ASUNTO : XP01-D-2012-000258

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2012-0002585 contra el adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO BOLIVAR VIÑA, según precalificación formulada por el Abogado Luís Correa Brice, Fiscal Quinto del Ministerio Publico.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:

Que el 09/12/2012, siendo las 02:30 horas de la tarde, los funcionarios S2. RAMOS GUEDEZ DANIEL, titular de la Cédula de identidad V-20.544.744, S/2. MÉNDEZ MÁRQUEZ OMAR, titular de la Cédula de identidad V-20.396.354, efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional de Bolivariana, con sede en Puerto Ayacucho estado Amazonas (muelle) recibieron llamada telefónica del ciudadano Abg. FREDI PÉREZ, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, informando que en esa sede se encontraba un ciudadano con la finalidad de interponer una denuncia porque lo habían robado y golpeado, quien dijo ser y llamarse, […] donde cumpliendo instrucciones del ciudadano TTE PARRA REVEROL HECTOR, Comandante de la Segunda Compañía Del Destacamento De Fronteras Nº 91, procedieron a salir de comisión integrada por un (01) efectivo de tropa profesional, en vehiculo militar marca Toyota, modelo Land Cruiser, placas GN-2170, color Beige, al mando del S12. RAMOS GUEDEZ DANIEL, con la finalidad de buscar al ciudadano […], quien se encontraba en la sede de mencionada representación fiscal, dirigiéndose hasta ese Despacho Fiscal, siendo atendidos por el ABG. FREDI PEREZ, Fiscal Primero, quien les informó que el ciudadano se encontraba herido porque lo habían robado y golpeado, y que también lo acompañaba la madre que dijo ser y llamarse […], quien fue agredida verbal y físicamente por los ciudadanos que robaron a su hijo y por lo tanto necesitaban de la labor policial para detener a dichos ciudadanos, por lo que inmediatamente procedieron a trasladar al ciudadano[…], como victima hasta la observación Misión Bario Adentro (CDI), para que realizaran una limpiezas a las diferentes heridas y lo curaran, luego se trasladaron con el ciudadano […], hasta el hospital Doctor José Gregorio Hernández, de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde lo atendieron y fue entregado un informe médico, luego se trasladaron con las víctima hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Malecón del muelle, para que las victimas realizaran dicha denuncia en contra del ciudadano(IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), después de haber interpuesto la denuncia se trasladaron con el ciudadano […], hasta el Barrio El Triangulo, sector La Lora, donde se encuentra residenciado el ciudadano que lo había presuntamente robado, al llegar a su casa fueron atendidos por la ciudadana […], quien dijo ser la dueña de la casa, al momento de preguntarle por el ciudadano Cesar Alejandro, ella manifestó ser la mama y que su hijo se encontraba en la casa durmiendo, por lo que le solicitaron que lo despertara y que le informara que los acompañara hasta el comando de la Guardia ubicado en el muelle, ya que tiene dos denuncia en su contra, una por violencia de género y una por robo frustrado y lesiones personales, a lo cual ella manifestó que el es menor de edad que lo acompañaría, inmediatamente procedimos a buscar al ciudadano […], quien vive en una casa tipo vivienda color verde al frente del ciudadano Cesar Alejandro, donde fueron atendidos por el ciudadano […], a quien le preguntaron por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó ser el hermano de Jara, pero que él no se encontraba en la casa desde el día sábado 08 de Diciembre del 2012 en horas de la noche, de inmediatamente se trasladen basta la sede del Comando de la Guardia Nacional, ubicada en el malecón del muelle, para proceder con las actuaciones correspondientes, procediendo a realizar llamada vía telefónica a esa Representación Fiscal.”

Por lo anteriormente expuesto la representación Fiscal subsume el presente caso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano[…], solicitó: 1) Se decrete la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 precalificando la conducta del adolescente. 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, visto que el delito es subsumible en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó su detención de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar y le sea practicado Evaluación Psicosocial.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Quien se identificó como: (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso que iba para su casa a eso de las 4:30 am y el ciudadano (adolescente) salió con dos mas y le dio un botellazo en la cara, cuando se pudo parar su mama lo recogió, le cayeron a piedra a su casa, y no pudo salir, que su mama llamo a la Guardia. Que los reconoció por que son vecino y que el adolescente presente en sala fue quien le dio con una botella en la cara.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que les imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de quien se dejó constancia en el acta levantada con motivo de la audiencia de presentación.

Por su parte, el Defensor Privado del imputado, ABG. GLENDYS PIRELA, en su exposición manifestó:

Que se oponía a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho, en virtud de que no existen elementos de convicción en relación al delito que se precalifica, en primer lugar porque de la declaración de la victima y las actas de entrevistas las mismas son contradictorias, el reconoce a dos personas y luego los reconoce a todos. Que su defendido, no fue quien le quito la cartera que fue otro sujeto de nombre Jarami por lo que solicitó el cambio de calificación. Sea desestimado el delito de flagrancia por cuanto se interrumpió la flagrancia. Que le fuera impuesto a su defendido una medida cautelar menos gravosa, ya que es estudiante. Que no se realizo el avaluó de las lesiones, hay solo un informe del CDI pero no existe mas nada. Que su defendido estaba detenido ilegalmente. Requirió además, que se le realizara a su defendido una medicatura forense, y por último se le expidiera copia de la totalidad del expediente.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo algunas excepciones.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima improcedente su decreto por cuanto no se cumplieron los parámetros establecidos 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en virtud de que considera que la detención de los adolescentes, efectuada por los efectivos adscritos al Comando Regional N° 9 Destacamento de Fronteras N° 91 Segunda Compañía (Muelle) fue efectuada violentándose el derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, sin embargo, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Sentencia de la N° 526 de fecha 09/04/2001 que dicha violación cesa o tiene su limite con el pronunciamiento que hoy hace este Tribunal, criterio acogido por este Despacho. Oída la solicitud del Ministerio Público en la que alega la necesidad de la práctica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción el Tribunal autoriza a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, como lo son: Acta de Investigación Penal de fecha 09/12/2012, suscrita por los funcionarios S2. RAMOS GUEDEZ DANIEL, titular de la Cédula de identidad V-20.544.744, S/2. MÉNDEZ MÁRQUEZ OMAR, titular de la Cédula de identidad V-20.396.354, efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional de Bolivariana, con sede en Puerto Ayacucho estado Amazonas (muelle). Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano […] por ante el Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional de Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 91, con sede en Puerto Ayacucho estado Amazonas (muelle) victima en el presente asunto. Así como, el señalamiento hecho por el ciudadano […], presunta victima, en la audiencia de presentación, donde imputa directamente al adolescente como una de las personas que lo agredió y luego lo despojaron de sus pertenencias.

Que, a pesar que el delito de ROBO AGRAVADO que la Fiscalía imputa al adolescente es uno de los delitos que pudiera merecer sanción privativa de libertad a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Control toma en cuenta los preceptos consagrados en la supra citada Ley como lo es la excepcionalidad de la privación de libertad, aún durante el transcurso del proceso y debe el juez siempre tomar en cuenta lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que podrá imponerse una medida cautelar menos gravosa siempre que la medida de detención preventiva pueda ser evitada razonablemente, lo cual también fue tomado en cuenta por esta Jueza ya que a pesar que el Fiscal del Ministerio Público solicitó en su exposición, la imposición al imputado de la medida de detención judicial, este Tribunal, en respeto de lo preceptuado en el articulo 548 de la supra citada Ley, en la que se consagra el principio de excepcionalidad de la privación de libertad que rige en el sistema penal de responsabilidad del adolescente y tomando en cuenta que los representantes del adolescente estuvieron presentes en sala y manifestaron su disposición a vigilar a su hijo, lo que desechó la sospecha de que este adolescente evada el proceso y no comparezca a la Audiencia Preliminar, por el contrario se infiere por las circunstancias particulares, y fue por ello que este Tribunal de Control negó la solicitud fiscal e impuso a este adolescente las medidas cautelares menos gravosas, específicamente las previstas en los literales b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales ciudadanos […], quienes deberán informar a este Tribunal sobre irregularidades en el comportamiento del adolescente, obligación de presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salir de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas sin previa autorización del Tribunal, prohibición de permanecer después de las 7:30 p.m. en la calle, prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares, por sí o por terceras personas. Se instó que en caso de cambiar de dirección deberá informar por escrito a este Tribunal y al Ministerio Público.

Que del desarrollo de la presente audiencia se evidenciada la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, la cual estará a cargo del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Casa de Formación Integral Amazonas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se Decreta SIN LUGAR la Detención en Flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD. SEGUNDO: Se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos, vale decir, ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 Del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO BOLIVAR VIÑA. CUARTO: Se impone al adolescente identidad omitida de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los literales b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, ciudadanos ROJAS GARCIA HECTOR JULIAN y RODRIGUEZ JOSEFINA titulares de las cedulas de identidad N° V-10.921.645 y 10.920.565 quienes deberán informar a este Tribunal sobre irregularidades en el comportamiento del adolescente, obligación de presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas sin previa autorización del Tribunal, prohibición de permanecer después de las 7:30 p.m. en la calle, prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares, por sí o por terceras personas. QUINTO: Se acuerda la práctica de los estudios psicológico y social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual estará a cargo del Equipo Técnico adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. SEXTO: Se ordena la libertad del adolescente desde la Sala de Audiencias. SEPTIMO: Líbrese oficio al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, a los fines de informarle sobre la prohibición de salida del adolescente del estado Amazonas sin la autorización del Tribunal. OCTAVO: Se acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa Privada y se ordena la práctica de la medicatura forense al adolescente identidad omitida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas, así como las copias de la totalidad de expediente solicitado. NOVENO: Líbrese Boleta de EXCARCELACIÓN al imputado adolescente. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación una vez que se materialice la fianza personal impuesta. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifiques a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.


LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE
ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ

ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
LA SECRETARIA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
LA SECRETARIA