REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000052
ASUNTO : XP01-D-2011-000052

SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

Por cuanto en fecha 15 de Marzo de 2012, se recibió oficio N° 379-12, suscrito por la ABG. MARILYN DE JESÚS COLMENARES, en su carácter de Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dando cumplimiento a la Rotación Anual de Jueces conforme a lo previsto en los artículo 533 y 536 del Código Adjetivo Penal, fui designada para cumplir funciones como Juez del Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a partir del 09 de Abril de 2012, a las 8:30 A.M., por lo que, no habiendo impedimento alguno ME ABOCO al conocimiento del presente asunto a partir de esta fecha, a los fines de ley correspondientes. Notifíquese a las partes.

Visto el escrito presentado el 17/05/2012, por el ABG. LUIS CORREA BRICE, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual, solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa signada XP01-D-2011-000052, seguida a adolescentes(IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, para decidir observa:

La referida causa se inició en fecha 17/02/2011 en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Amazonas, y quien denunció que el día 16/02/2011, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde se encontraba en el Liceo Bolivariano Belén San Juan, en horas del receso, cuando fue golpeado por dos adolescentes que estudian en el mismo plantel, en el 4to año, cuando se encontraba jugando fútbol, fue sorprendido como por cinco muchachos y uno de ellos le dio un golpe en la cara (mejilla derecha) dejándole un hematoma, presumiendo que lo golpearon en virtud que días antes había tenido inconveniente con una compañera de estudios, quien es hermana de uno de los adolescentes que lo había agredido. Tal hecho es calificado por la Fiscalía como uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente como el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416del Código Penal venezolano.

Que el Ministerio Público dio inicio a la investigación el 17/02/2011.

Que en fecha 22/02/2011, la fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial notificó a este Tribunal del inicio de investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que consta igualmente, Acta de Denuncia interpuesta por el adolescente(IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el 17/02/2011 por ante el Despacho Fiscal, inserta al folio 12 de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente expediente.

Que riela al folio 13 consta orden de inicio de investigación, donde designa al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas CICPC Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas, para que practique las diligencias necesarias como Entrevistas a los vecinos del lugar que tengan conocimiento del hecho. Entrevistas a testigos. Identificar a los imputados. Recabar antecedentes de registros policiales de los imputados. Ampliar acta de entrevista al denunciante y cualquier otra diligencia que considere pertinente para el total esclarecimiento de los hechos.

Que al folio 14, consta informe médico, de fecha 16/02/2011, suscrito por el Dr. José Ramón Martínez, Medico Cirujano adscrito al Hospital Dr. José Gregorio Hernández ubicado en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

Que al folio 18 de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente expediente riela Evaluación Forense, suscrita por el Dr. Carlos Suárez Luna, Experto Profesional III, adjunto a la Medicatura Forense de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas.

Indica el Ministerio Público que la pena que prevé el delito de Lesiones Leves establecido en el artículo 416 del Código Penal venezolano va de tres a seis meses de arresto, tomando la mitad de la pena -según las previsiones del artículo 37 eiusdem-, quedaría en cuatro meses y quince días, por lo que, de acuerdo al artículo 108 ordinal 6 ejusdem el delito se encuentra evidentemente prescrito.

En virtud de ello, quien suscribe cree necesario traer a colación lo siguientes:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 140, de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 615. Prescripción de la acción

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho puniblede acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero. Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
El artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por disposición del parágrafo primero del artículo 537 de la ley especial que rige la materia de adolescentes.

Artículo 109 del Código Penal:

“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Negrilla y cursiva del Tribunal).

Asimismo el artículo 537 de la ley especial que rige la materia en su párrafo segundo:

(…) En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

Al considerar estas normas, se observa que el hecho ocurrido el 16/02/2011 en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y que el Ministerio Público calificó como el previsto en el artículo 416 del Código Penal venezolano, que tipifica el delito de Lesiones Leves, delito que según el artículo 628 de la ley especial que nos rige, no es de los que pudiera merecer como sanción definitiva la privación de libertad, lo que quiere decir que, para que proceda la prescripción, debe transcurrir un lapso de tres años ininterrumpidos. Ahora bien, si tomamos en cuenta que desde que fue cometido el hecho, es decir, desde el 16/02/2011 hasta el día de hoy 18/12/2012, sólo ha transcurrido UN AÑO, DIEZ MESES Y DOS DÍAS, queda demostrado entonces, que no ha transcurrido el lapso legal establecido para que opere la prescripción a la que se refiere el artículo 615 de la nuetra ley especial. Que habiendo regulado taxativamente nuestro legislador en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la forma de prescripción de los delitos cometidos por jóvenes adolescentes, remitiendo expresamente al Código Penal venezolano sólo para la forma de computar la prescripción -por lo que mal podría aplicarse lo establecido en la ley sustantiva penal- y, habiéndose verificado que no ha transcurrido íntegramente el lapso para que prescriba la acción penal de la comisión delito de Lesiones Leves tipificado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, de conformidad a lo establecido en el ya mencionado artículo 615, considera quien suscribe que lo ajustado a derecho es declarar improcedente el Sobreseimiento Definitivo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto no ha operado la prescripción de la acción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público de decretar el Sobreseimiento Definitivo en el presente asunto seguido en contra de los adolescentes(IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de […], por cuanto el lapso para que prescriba la acción penal no ha transcurrido íntegramente, es decir, no ha transcurrido los tres años establecidos para que prescriba la acción penal prevista en la ley especial que nos rige. Segundo: Como consecuencia de lo aquí decidido se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior de la Circunscripción del estado Amazonas de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-


MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTES


ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-


ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
SECRETARIA