REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000262
ASUNTO : XP01-D-2012-000262
AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2012-000262 contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la supuesta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano […], según precalificación formulada por el Abogado Luis Correa Brice, Fiscal Quinto del Ministerio Publico.
Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:
Que el 15DIC2012, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche el funcionario S/2. MATOS CANELON ADRIAN, titular de la cedula de identidad 21.256.192, efectivo adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Avenida la Guardia, Parroquia Fernando Girón Tovar, Municipio Atures, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, se encontraba de patrullaje a pie, en compañía de S/2. RIVERA GOMEZ JULIO, titular de la cedula de identidad N° V- 22.981.565 y S/2. ESPINOZA BELLO JESUS, titular de la cedula de identidad N° V- 19,699.498, por la avenida Orinoco, diagonal a la pollera El Rey David, cuando se le acerca una persona que se identificó como […], y le informa que el día 28 de Noviembre del presente año le robaron su motocicleta y señala una motocicleta de color roja que esta estacionada frente al edificio comercial "CHARLYS" según él, presenta las mismas características de la motocicleta que le fue robada, y les muestra el documento de propiedad de la motocicleta, en atención a la información suministrada se le acercaron a la motocicleta, observando a una persona que vestía con chaqueta de color blanca con verde manzana, gorra negra y jeans, a bordo de la misma, se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional y le solicitaron su identificación, este manifestó no poseer ningún documento de identidad para el momento, y dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le informaron de la situación y procedieron a verificar los datos de la motocicleta con la documentación presentada por la presunta víctima, donde se pudo apreciar que los datos de la motocicleta coinciden con el documento de propiedad presentado por el ciudadano[…]. En virtud, de ello, por encontrase en la presencia de un presunto hecho punible, se procedió a notificarle de los derechos que lo asisten de acuerdo al artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y lo ponerlo a la orden de esta representación fiscal.
En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano […], es por lo que solicitó: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar igualmente las resultas del proceso, consistentes en presentaciones cada 15 días ante la unidad de Alguacilazgo, sometimiento y vigilancia bajo el cuidado de su Representante legal ciudadana […], todo de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literales “b” y “c” y cualquier otra que el Tribunal tenga a bien imponer. 4) Solicitó igualmente, de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sirva ordenar la práctica de la Evaluación Psicosocial.
Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó no querer declarar.
Por su parte, el Defensor Público del imputado, en su exposición manifestó: Que como quiera que nos encontramos en la etapa inicial de imputación formal del proceso, donde se desprende la presunta existencia de un hecho punible, solicitó que la presente investigación se siga a través de las reglas del procedimiento ordinario, vista la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, que se le acuerde una medida cautelar de vigilancia y cuidado de su represente legal y la prohibición de salida de su hogar después de las 07:00 p.m. Asimismo solicitó la practica de examen psicosocial y copias de las actas procesales.
Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:
Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano[…], como lo son Acta Policial de fecha 15/12/2012, suscrita por S/2. MATOS CANELON ADRIAN, titular de la cedula de identidad 21.256.192, S/2. RIVERA GOMEZ JULIO, titular de la cedula de identidad N° V- 22.981.565 y S/2. ESPINOZA BELLO JESUS, titular de la cedula de identidad N° V- 19,699.498, efectivos adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Avenida la Guardia, Parroquia Fernando Girón Tovar, Municipio Atures, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, inserta en el presente expediente al folio seis (6) y su vuelto de la Pieza Única de las actuaciones que conforman el presente asunto, en la cual se deja constancia la forma de aprehensión del adolescente practicada el día 15/12/2012, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, en la Av. Orinoco, diagonal a Pollos El Rey. Acta de Denuncia, de fecha 15/12/2012, interpuesta por el ciudadano […], por ante la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Avenida la Guardia, Parroquia Fernando Girón Tovar, Municipio Atures, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, inserta al folio cinco (5) y su vuelto de la Pieza Única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Constancia de retención, de fecha 15/12/2012, donde dejan constancia de las características de la evidencia incautada al adolescente. Copia del Certificado de Registro de Vehículo, de la Moto recuperada, inserta al folio trece (13). Y Acta de Denuncia de fecha 28/11/2012, interpuesta por el ciudadano […], por ante la fiscalia Octava del Ministerio Público, inserta al folio doce (12) de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto.
Que el delito por el cual imputó el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad, por lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes razón por la cual se impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 582 literales b, c y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana […] quien informara al Tribunal sobre el comportamiento del adolescente 2.- Obligación de presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de permanecer después de las 7:00 p.m. en la calle. Se instó que en caso de cambiar de residencia deberá informar por escrito a este Tribunal y al Ministerio Público.
Que del desarrollo de la presente audiencia se evidenciada la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, el cual quedará a cargo del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se Decreta la Detención en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario. Segundo: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos, vale decir, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Tercero: Se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las Medidas Cautelares previstas en los literales, b, c y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana […] quien informara al Tribunal sobre el comportamiento del adolescente 2.- Obligación de presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de permanecer después de las 7:00 p.m. en la calle. Se instó que en caso de cambiar de residencia deberá informar por escrito a este Tribunal y al Ministerio Público. Cuarto: Se acuerda la práctica de los estudios psicológico y social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales quedaran a cargo del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Quinto: Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifiques a la victima de la celebración de la audiencia y de la publicación del presente Auto. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE
ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
LA SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
LA SECRETARIA