REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000083
ASUNTO : XP01-D-2011-000083
SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
Visto el escrito presentado el 30/04/2012, por el ABG. LUIS CORREA BRICE, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual, solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa signada XP01-D-2011-000083, seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, para decidir observa:
La referida causa se inició en virtud de la denuncia interpuesta el 04 de marzo de 2011, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que el día 25/02/2011 en horas de la mañana, cuando salía del liceo Marawuaca, lo llamó una compañera de clases y le dijo que a las afueras del liceo lo estaban esperando unos muchachos que son mayores de edad para golpearlo y que esos muchachos los había enviado su compañera de clases de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien desde ese momento se mantenía amenazándolo, diciéndole que si no entendía por las buenas entendería por las malas y, el día lunes .cuando estaban en el salón, la adolescente manifestó que: “Por ahí van a joder a uno de 4to año, por eso es que amanecen muertos, los sapos mueren abombados”.
Que el Ministerio Público dio inicio a la investigación el 10/03/2011.
Que en fecha 15/03/2011, la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial notificó a este Tribunal del inicio de investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que consta igualmente, Acta de Denuncia 04/03/2011, interpuesta por ante la fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por el adolescente LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ CARDOZA.
Que riela al folio 14 consta orden de inicio de investigación, donde designa al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas CICPC Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas, para que practique las diligencias necesarias como Entrevistas a los vecinos del lugar que tengan conocimiento del hecho. Entrevistas a testigos. Identificar a los imputados. Recabar antecedentes de registros policiales de los imputados. Ampliar acta de entrevista al denunciante y cualquier otra diligencia que considere pertinente para el total esclarecimiento de los hechos.
Indica el Ministerio Público que la pena que prevé el delito de Amenazas establecido en el último aparte del artículo 175 del Código Penal venezolano es de quince días a tres meses de arresto, tomando la mitad de la pena -según las previsiones del artículo 37 eiusdem-, quedaría en un mes y veintidós días, por lo que, de acuerdo al artículo 108 ordinal 6 ejusdem el delito se encuentra evidentemente prescrito.
En virtud de ello, quien suscribe cree necesario traer a colación lo siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 140, de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 615. Prescripción de la acción
La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero. Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
El artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por disposición del parágrafo primero del artículo 537 de la ley especial que rige la materia de adolescentes.
Artículo 109 del Código Penal:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Negrilla y cursiva del Tribunal).
Asimismo el artículo 537 de la ley especial que rige la materia en su párrafo segundo:
(…) En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.
Al considerar estas normas, se observa que el hecho ocurrido el 25/02/2011 y que el Ministerio Público calificó como el previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal venezolano, que tipifica el delito de Amenazas, delito que según el artículo 628 de la ley especial que nos rige, no es de los que pudiera merecer como sanción definitiva la privación de libertad, lo que quiere decir que, para que proceda la prescripción, debe transcurrir un lapso de tres años ininterrumpidos. Ahora bien, si tomamos en cuenta que desde que fue cometido el hecho, o desde el día que se cometió el último acto del delito, es decir, desde el 25/02/2011 hasta el día de hoy 19/12/2012, sólo ha transcurrido UN AÑO, NUEVE MESES Y VEINTICUATRO DÍAS, queda demostrado entonces, que no ha transcurrido el lapso legal establecido para que opere la prescripción a la que se refiere el artículo 615 de la ley especial. Que habiendo regulado taxativamente nuestro legislador en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la forma de prescripción de los delitos cometidos por jóvenes adolescentes, remitiendo expresamente al Código Penal venezolano sólo para la forma de computar la prescripción -por lo que mal podría aplicarse lo establecido en la ley sustantiva penal- y, habiéndose verificado que no ha transcurrido íntegramente el lapso para que prescriba la acción penal de la comisión delito de AMENAZAS, tipificado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal venezolano, de conformidad a lo establecido en el ya mencionado artículo 615, considera quien suscribe que lo ajustado a derecho es declarar improcedente el Sobreseimiento Definitivo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto no ha operado la prescripción de la acción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público de decretar el Sobreseimiento Definitivo en el presente asunto seguido en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal venezolano, en perjuicio de LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ CARDOZA, por cuanto el lapso para que prescriba la acción penal no ha transcurrido íntegramente, es decir, no ha transcurrido los tres años establecidos para que prescriba la acción penal prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Como consecuencia de lo aquí decidido se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior de la Circunscripción del estado Amazonas de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-
MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTES
ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
SECRETARIA