REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000261
ASUNTO : XP01-D-2012-000261

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2012-000261 contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la supuesta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el artículo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana[…], según precalificación dada por este Tribunal.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:

Que el 13/12/2012, siendo las 19:45 horas de la noche, los funcionarios Director General PEDRO FELIPE GARCIA DIAZ titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.823.924, y el Oficial GARCÍA JOSÉ titular de la cedula de identidad 20.019.952, adscritos a la Policía Municipal del estado Atures, encontrándose en comisión de Vigilancia y Patrullaje por el Barrio El Vucutazo, aledaño a la Urb. Guaicaipuro II Sector las Palmas, los abordó la ciudadana […] la cual solicito apoyo por que su hijo (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que tiene problemas con su partida de nacimiento, residenciado en la Urb. Guaicaipuro II, sector Las Palmas Vucutazo, casa sin numero en la misma casa de su señora madre, donde el joven, cuando fue observado por la comisión de forma brusca jamaqueaba a su señora madre con la intensión de zafarse y salir corriendo, lo cual esa comisión solo ofrece lo observado hasta ese momento y fue cuando la ciudadana […] les pidió ayuda, la cual de forma rápida y oportuna la dieron, y esta les dijo que ella solicitaba apoyo policial porque al parecer el joven estaba involucrado en el hurto de dinero y prendas de plata de una vecina, además que el desarrollaba violencia Psicológica en el recinto de su casa, inclusive en varias oportunidades anterior a esta, la agredió pegándola contra la pared del cuarto donde reside, además que el menor (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene la intensión de fugarse de su casa, donde ya de forma premeditada se ha llevado todas sus pertenencias, y ha notado que tiene malas juntas en su entorno amistoso, y ella solicita asistencia del Estado Venezolano, en materia de responsabilidad del menor, que le ofrezcan una alternativa para la resolución de su problema, en el momento de la retención, el joven mostró hostilidad manifiesta en una presunta sensación de inmadurez y agresividad, donde vecinos del sector que estaban por el sitio, prestaron apoyo para poder controlarlo, donde bajo premisa de señora madre […], solicitó que fuera esposado para que no se hiciera daño él ni a terceras personas, ya que el joven estaba descontrolado, pero con la pericia del UPDFP (Uso Progresivo y diferenciado de la‘ Fuerza Policial) contemplado en el Artículo 70 de la Ley Orgánica del servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional, (Que es un Conjunto de Técnicas Sistematizadas que se encuentran dentro del marco jurídico, cuya aplicación es empleada para tener dominio del ciudadano que se encuentre en conflicto, sin causarle maltrato físico solo para lograr el dominio de la situación que se desarrolla en el momento de una aprehensión), y sin daño alguno, demostrado en Constancia Medica elaborada en Servido de Emergencia del Hospital José Gregorio Hernández de la Ciudad de Puerto Ayacucho el 13 de Diciembre del año 2.012, firmado por el Dr. José Miguel Colina lmpre 86.822 titular de la cedula de identidad N° 10.606.686 Médico de Guardia, expresa y demuestra que no sufrió daño alguno, y se le respeto sus derechos contemplados en la Constitución de la, República Bolivariana de Venezuela, LOPNNA, y demás disposiciones de ley vigentes, por lo que procedieron a trasladarlo en presencia de su madre al Cuerpo de Coordinación Policial Atures, Código VISIPOL 277, Código OP DAEX 149, Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Atures, colocándolo a la orden de la representación Fiscal.

En virtud de lo cual el Ministerio Público precalifica la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la supuesta comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de […] por lo que solicitó: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar igualmente las resultas del proceso, consistentes en Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentaciones cada 60 días ante la unidad de Alguacilazgo previstas en el articulo 582 literales “b” y “e”de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cualquier otra que el tribunal tenga a bien imponer y 4) La práctica de la Evaluación Psicosocial.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 541 y 42, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que les imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó querer acogerse al precepto constitucional.

Por su parte, el Defensor Público del imputado, ABG. JESUS QUILELLI quien actúa en representación del ABG. OSCAR JIMENEZ por encontrarse de permiso, manifestó querer dejar constancia que el adolescente no golpeo a su mamá, que sin aceptar responsabilidad de su defendido esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público, relativo a la práctica de la evaluación psicosocial, que se continué la investigación de través de las reglas del procedimiento ordinario. Solicitó además, orientación para su defendido tal como lo solicito su madre y por último solicitó la libertad sin restricciones.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado pudiera encuadrar dentro del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de […], como lo son el Acta Policial de fecha 13/12/2012, suscrita por los funcionarios Director General PEDRO FELIPE GARCIA DIAZ titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.823.924, y el Oficial GARCÍA JOSÉ titular de la cedula de identidad 20.019.952, adscritos a la Policía Municipal del estado Atures, estado Amazonas, donde se deja constancia del procedimiento, el motivo y la forma de aprehensión del adolescente imputado la cual se encuentra inserta al folio cuatro y cinco de la pieza única. Así como lo manifestado por la progenitora del adolescente en Audiencia de Presentación al informar que su hijo no la había golpeado, razón por la cual este Tribunal se aparta de la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 93 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en relación con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que el delito admitido por este Tribunal es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad y oído lo manifestado y solicitado por la progenitora del adolescente en a audiencia, victima demás en el proceso, impone las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “b” y “c” consistentes en la obligación de acudir y someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Consejo de Protección del Municipio Atures, ubicado en el Escondido I, así como el cuidado de su madre ciudadana: […] quienes deberán informar al Tribunal sobre las irregularidades en el comportamiento del Adolescente y la prohibición de permanecer fuera de su casa después de las 06:00 de la tarde. En tal sentido se declara sin Lugar la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la Defensa Publica Penal.

Que del desarrollo de la presente audiencia se evidenciada la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado y su progenitora; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, el cual quedará a cargo del Equipo Técnico adscrito al Circuito Judicial del estado Amazonas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se Decreta la Detención en Flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la supuesta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana […]. Segundo: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario. Tercero: Se imponen las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 582 literales “b” y “c” consistentes en la obligación de acudir y someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Consejo de Protección del Municipio Atures, ubicado en el Escondido I, así como el cuidado de su madre ciudadana: […], quienes deberán informar al Tribunal sobre las irregularidades en el comportamiento del Adolescente y la prohibición de permanecer fuera de su casa después de las 06:00 de la tarde. En tal sentido se declara sin Lugar la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la Defensa Publica Penal. Cuarto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Quinto: Se ordeno la libertad inmediata del adolescente desde la Sala de audiencias. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifiquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.


MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE


ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
LA SECRETARIA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
LA SECRETARIA