REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000171
ASUNTO : XP01-D-2011-000171

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

Visto el escrito presentado el 24/06/2012, por el ABG. LUIS CORREA BRICE, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual, solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa signada XP01-D-2011-000171, seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, para decidir observa:

La referida causa se inició en virtud de la denuncia interpuesta 30/05/2011, por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien la amenaza que la va a golpear y la insulta a través de mensajes. Tal hecho es calificado por la Fiscalía como uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente como el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que el Ministerio Público dio inicio a la investigación el 01/06/2011.

Que en fecha 06/06/2011, la fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial notificó a este Tribunal del inicio de investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Indica el Ministerio Público que la pena que prevé el delito de Amenazas establecido en el último aparte del artículo 175 del Código Penal venezolano es de quince días a tres meses de arresto, tomando la mitad de la pena -según las previsiones del artículo 37 eiusdem-, quedaría en un mes y veintidós días, por lo que, de acuerdo al artículo 108 ordinal 6 ejusdem el delito se encuentra evidentemente prescrito.

En virtud de ello, quien suscribe cree necesario traer a colación lo siguientes:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 140, de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 615. Prescripción de la acción

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.(negrita y cursiva del Tribunal)

Parágrafo Primero. Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

El artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por disposición del parágrafo primero del artículo 537 de la ley especial que rige la materia de adolescentes.

Artículo 109 del Código Penal:

“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Negrilla y cursiva del Tribunal).

Asimismo el artículo 537 de la ley especial que rige la materia en su párrafo segundo:

(…) En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

Al considerar estas normas, se observa que el hecho denunciado el 30/05/2011 y que el Ministerio Público calificó como el previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal venezolano, que tipifica el delito de Amenazas, delito que según el artículo 628 de la ley especial que nos rige, no es de los que pudiera merecer como sanción definitiva la privación de libertad. Que estamos ante la presunta comisión de un delito que procede a instancia de parte agraviada y desde el día en que fue denunciado, es decir, desde el 30/05/2011 hasta el día de hoy 20/12/2012, ha transcurrido UN AÑO, SEIS MESES Y VEINTE DÍAS, queda demostrado entonces, que ha transcurrido el lapso legal establecido para que opere la prescripción a la que se refiere el artículo 615 de la ley especial, con respecto a delitos de instancia privada. Que habiendo regulado taxativamente nuestro legislador en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la forma de prescripción de los delitos cometidos por jóvenes adolescentes, remitiendo expresamente al Código Penal venezolano sólo para la forma de computar la prescripción -por lo que mal podría aplicarse lo establecido en la ley sustantiva penal-, pero habiéndose verificado que ha transcurrido íntegramente el lapso para que prescriba al acción penal del referido delito, de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del encabezamiento del ya mencionado artículo 615, considera quien suscribe que lo ajustado a derecho es declarar procedente el Sobreseimiento Definitivo, por cuanto ha operado la prescripción de la acción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concerniente a los delitos de instancia privada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Se acuerda con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el último supuesto del encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y consecuencialmente, decreta el Sobreseimiento Definitivo del asunto seguido en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Segundo: Se ordena oficiar a la División Nacional de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Caracas–Distrito Capital, a los fines de solicitar desincorpore del Sistema de Registro Policial llevado por ese organismo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sólo con relación al presente asunto. Se ordena el archivo de las actuaciones que constituyen el presente asunto en la oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-


MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTES



ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-


ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
SECRETARIA