REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000241
ASUNTO : XP01-D-2012-000241

AUTO DESESTIMANDO ACUSACIÓN FISCAL POR DEFECTOS EN SU PROMOCIÓN

Corresponde a este Tribunal fundar decisión en la causa No. XP01-D-2012-000241, en virtud, de la Desestimación de la Acusación Fiscal decretado por este Despacho en fecha 19 de Diciembre del año 2012.

En fecha 26 de Noviembre de 2012, se recibió de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, escrito de acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y IDENTIDAD OMITIDA; como ENCUBRIDOR DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION tipificado y sancionado en el artículo 254 del Código Penal venezolano en relación con al articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

El 19 de Diciembre del 2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde las partes hicieron sus alegatos, entre los cuales, el Ministerio Público indicó que:

“…actuando en este acto en carácter de Fiscal Quinto, del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento acusación formal por la presunta comisión de los delitos para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA como ENCUBRIDOR DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION tipificado y sancionado en el artículo 254 del Código Penal venezolano en relación con al articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por los hechos ocurridos el 21 de Noviembre de 2012, en horas de la tarde cuando los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CP-AMAZ) RAÚL LÓPEZ Y OFICIAL AGREGADO (CP-AMAZ) ESCOBAR ROGERT, adscritos a la Policía del Estado Amazonas, se encontraban dando cumplimiento a labores de patrullaje, en unidades tipo Moto, cuando siendo aproximadamente las 11:35 horas de la mañana, se encontraba en el Barrio Periférico Norte, específicamente detrás del Rebusque Mayabiro, avistaron a dos ciudadanos en una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios se bajan del vehículo a fin de realizarles a dichos ciudadanos la revisión corporal, fue cuando le localizaron en la parte interna del bolso que portaba el ciudadano imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cantidad de treinta y cuatro (34) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, la cual contenía en su interior una sustancia de origen vegetal de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana y al otro ciudadano imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no le fue incautado ningún tipo de drogas, por lo que fueron puesto a la orden esa Representación Fiscal del Ministerio Publico, por encontrase presuntamente incursos en uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Drogas.

Hizo mención a los elementos de convicción en que fundamentó la presente acusación. Y ofreció para ser evacuados en el Juicio Oral y Privado las siguientes pruebas: Testimoniales de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 188 eiusdem: 1.- Declaración en calidad del Testigos de los funcionarios Oficial Agregado (CP-AMAZ) RAUL LOPEZ y Oficial Agregado (CP-AMAZ) ESCOBAR ROGERT y 2.- Declaración en calidad de Experto de INDIRA MALAVE. Toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas. Documentales: 1. Acta Policial de fecha 21-11-12 suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (CP-AMAZ) RAUL LOPEZ y Oficial Agregado (CP-AMAZ) ESCOBAR ROGERT. 2. Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancias de fecha 21-11-12, suscrita por el Oficial Agregado (CP-AMAZ) RAUL LOPEZ, adscrito a la Policía del estado Amazonas, 3.- Experticia Botánica practicada por la Experto Lcda. INDIRA MALAVE, Toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas. Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales, procedió a solicitar el enjuiciamiento de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y IDENTIDAD OMITIDA como ENCUBRIDOR DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION tipificado y sancionado en el artículo 254 del Código Penal venezolano en relación con al articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia solicitó: Primero: Que fueran admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esa Representación Fiscal. Segundo: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así proceder al enjuiciamiento de los adolescentes imputados de autos. Tercero: Le sean ratificadas las Medidas Cautelares impuestas en audiencia de presentación a los fines de asegurar su comparecencia a los demás actos procesales. Cuarto: Le sean impuestas a los adolescentes imputados a GABRIEL PEÑA SANABRIA, como sanción definitiva Medida de Privación de Libertad de conformidad al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que dicha Medida sea por el lapso de DOS (02) AÑOS ello de conformidad con lo establecido en el articulo 622 Ejusdem y al adolescente JOSETH GABRIEL MARTINEZ ABAD como sanción definitiva sanción de LIBERTAD ASISITIDA de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que dicha medida sea por el lapso de DOS (02) AÑOS ello de conformidad con lo establecido en el articulo 622 Ejusdem. Se abstuvo de presentar acusación alternativa.

Se le concede la palabra al Defensor Público Abg. Oscar Jiménez, quien manifestó vista la exposición del Ministerio Publico considera que contra la acusación versa la falta de elementos esenciales donde se pretende ver a sus representados como poseedores de droga, dicho elemento es necesario para determinar objetivamente, la responsabilidad de sus representados, por el hecho que se les acusa, que no existe dicho elemento por lo que solicitó la desestimación de la acusación y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento, así como la libertad plena de sus representados.

Así las cosas, se hizo un análisis de la causa, y en la misma se observa que no consta Experticia Química, así como tampoco prueba de orientación realizada a la presunta sustancia incautada, prueba esta que permita orientar a la juez que efectivamente la sustancia incautada es de tipo ilícita, de lo que se observa del Capitulo V, por lo que se le procedió a interrogar a la Representación Fiscal, Abog. Luís Correa, quien manifestó que aun no consta la experticia por cuanto por información obtenida del departamento de Toxicología Forense del CICPC no cuenta con reactivo para realizar las pruebas de orientación y de certeza que le fueron remitidas a ese departamento para la práctica de peritaje.

Escuchada la manifestación del Fiscal, se procedió a verificar y no consta Prueba de Peritación, en el expediente, que pueda indicar, el tipo, peso y grado de pureza de la sustancia incautada en el procedimiento.

Ante tal situación, es oportuno destacar lo que ha llegado a concluir la doctrina, en el sentido de que la prueba no pretende arribar a la verdad sino sólo crear certeza (convencimiento) en el Juez. El fin de la prueba es pues, dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, que, a su vez, es la creencia de conocer la verdad o de que el conocimiento se ajusta a la realidad, lo que le permitirá adoptar su decisión. La justicia humana no puede aspirar a más, la infalibilidad es una utopía. Así mismo, la doctrina ha establecido que los Medios de Prueba, son los instrumentos que se pueden utilizar para demostrar un hecho en el proceso. En base a lo expuesto, concluimos que en el proceso se aportan elementos de prueba para crear certeza en el Juzgador respecto a la existencia del hecho punible, así como, la responsabilidad de sus autores. La Teoría de la Prueba trata de abarcar todos los problemas relacionados con la evidencia jurídica, con la formación de la conciencia en el Juez, teniendo por eso estrecha relación con la Teoría del Conocimiento, que nos habla de la consecución de la verdad filosófica. (LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL. Publicado el: 2005/11/16 17:29:36. Por Christian Salas Beteta*)

En este orden de ideas, es importante enfatizar lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:

“… Esta Sala observa, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado el 25 de junio de 2004, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ésta declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada, contra los pronunciamientos tercero y cuarto emitidos por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en fechas 29 y 30 de abril de 2004, al finalizar la audiencia preliminar celebrada en el marco del proceso penal que se le sigue al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 (actual 460) del Código Penal.

Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Del mismo modo, es significativo recalcar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

Vista así las cosas, no existiendo la experticia química de la sustancia incautada, que es la que viene a determinar con grado de certeza, el tipo y peso de la sustancia incautada, y no concurriendo ningún otro medio probatorio que permitiese determinar en el tipo de sustancia incautada y su peso, y no estando lo denominado por la doctrina, en lo referente a que la prueba es la que viene a dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, y verificado que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado, requisito este exigido por el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, para encuadrar la conducta de los hoy acusados en el tipo penal, en razón de que no constan la experticia química del cuerpo del delito para la configuración de dicho tipo penal, como lo serian en el caso in comento, de treinta y cuatro (34) envoltorios elaborados en material sintética de color negro, la cual contenía en su interior una sustancia de origen vegetal de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, siendo así palpable la inexistencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento de los adolescentes acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de manera supletoria por remisión expresa y en aplicación a las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, la de fecha 24-03-2004, Sentencia N°. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, por defectos en su promoción, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y IDENTIDAD OMITIDA como ENCUBRIDOR DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION tipificado y sancionado en el artículo 254 del Código Penal venezolano en relación con al articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y como consecuencia de la desestimación este Tribunal de conformidad con la artículo 313 numeral 3 del Decreto N° 9042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decreta el Sobreseimiento de la presente causa. Pudiendo el Ministerio Público presentar nuevamente el acto conclusivo que haya lugar, de conformidad con el articulo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo ha señalo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 514 y 535 de fechas 08-08-05 y 11-08-05. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda efectuar los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta El Sobreseimiento de la presente causa a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y IDENTIDAD OMITIDA; como ENCUBRIDOR DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION tipificado y sancionado en el artículo 254 del Código Penal venezolano en relación con al articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 313 numeral 3 del Decreto N° 9042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse desestimado la acusación fiscal, por defectos en su promoción. Segundo: Se decreta el cese de cualquier medida a la que hayan estado sometidos los adolescentes antes mencionados por el presente asunto. Tercero: Se ordenó la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA desde la Sala de Audiencia. Cuarto: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico.

Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los veinte días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Doce (20/12/2012). Año Doscientos Dos de la Independencia y Ciento Cincuenta y Tres de la Federación. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase lo ordenado.-


MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTES





ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-



ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
SECRETARIA