REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000263
ASUNTO : XP01-D-2012-000263
AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ signado con el Nº XP01-D-2012-000263 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la supuesta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, según precalificación formulada por el Abogado Abg. Luís Correa Brice, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que le son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Publico.
Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:
Quien suscribe TTE. José Gregorio Álvarez Sandoval, titular de la cedula de identidad 1ro v- 13.609.334, al mando de los efectivos militares s/1. Carlos Alfredo González Alvarado, titular de la cedula de identidad v-19.324.705, s/1 Jean Carlos Galban Leiton, titular de la cedula de identidad Nro. v- 19.389.286, y s/2. Mario Méndez Márquez, titular de la cedula de identidad Nº 18.506.977, funcionarios militares adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nro. 99 del Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la comunidad de platanillal, municipio atures, de la ciudad de puerto ayacucho del estado amazonas, salimos de comisión el día 19 de diciembre de 2.012, siendo aproximadamente las 18:00 horas de la tarde nos encontrábamos de comisión de servicio de seguridad y patrullaje dando cumplimiento al dispositivo bicentenario de seguridad (DIBISE), en ese momento realizando patrullaje por la calle principal del sector santa rosa de esta ciudad, cuando observaron un ciudadano manejando un vehículo tipo moto que venia en dirección a nosotros haciendo zigzag, por lo que procedimos a darle la voz de alto y el ciudadano al percatarse de la presencia de los efectivos militares y el vehiculo militar que se encontraba frente a el, aumento la velocidad de la motocicleta, intentando evadir la revisión que se le iba a efectuar a el y al vehiculo que manejaba, en ese momento el s/1. González Alvarado, portando su armamento tipo ak-103 con el portafusil al estilo rocco (guindado entre el hombro y el pecho), al percatarse de la situación de que el ciudadano no hizo caso a la voz de alto, al momento de pasarle por un lado ya que la calle era angosta, tomo al ciudadano en pleno intento de huida por el pecho y motivado a la velocidad que tomo la motocicleta derribo al ciudadano de la misma, en el momento de la caída por la misma fuerza con que venia los dos cayeron al suelo y al momento de la caída el ciudadano se golpea con el arma de reglamento del efectivo militar, inmediatamente el ciudadano se levanta de una manera abrupta e intenta salir corriendo, es en ese momento, que el 1tte Álvarez Sandoval, somete al ciudadano, derribado con anterioridad, contra el piso e informándole que estaba detenido por resistencia a la autoridad, mientras los otros dos (02) efectivos militares prestaban seguridad.. Seguidamente se le solicito que se identificara, a lo que se negó contestar de la misma forma se le pregunto la edad motivado a las características físicas que presentaba negándose hablar, acto seguido se le dijeron sus derechos y se monto al ciudadano, para ese momento presunto menor de edad por sus características, en el vehiculo militar, al igual que la motocicleta ya que la misma no encendía (aun cuando el mismo ciudadano detenido manifestaba que estaba directa), se le informo a los ciudadanos que se encontraban observando la detención, que si conocían algún familiar del detenido, el mismo, iba a ser trasladado junto con la motocicleta, hasta el punto de control de flecha de COPEI, en el transcurso del traslado del sector donde nos encontrábamos hasta el punto de control antes descrito, se efectuó llamada telefónica al abg. Luis Correa, Fiscal Quinto del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en materia de menores y adolescentes, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones necesarias y hacérselas llegar a su despacho y al ciudadano mantenerlo bajo custodia de la Guardia Nacional en el Destacamento de Comandos Rurales hasta su presentación, al momento de llegar al punto de control de flecha de COPEI, mientras se le pasaba la novedad al Comandante de unidad por vía telefónica, arribó un vehiculo con dos (02) señoras y un (01) caballero, una de las señoras manifestaba ser la progenitora del ciudadano detenido, se le solicito la cedula de identidad para corroborar la información y manifestó no tenerla, quien dijo ser y llamarse Rosa Palacio, pero confiando en la buena fe de la ciudadana y en vista de su preocupación, se le informo que el ciudadano había sido puesto a la orden de la fiscalia y se le explico los motivos por los cuales había sido detenido el ciudadano, la señora nos hizo entrega de la cedula de identidad del detenido quien resulto ser José Alejandro Castellanos Palacio C.I- 28.162861 de quince (15) años de edad de igual forma el ciudadano que llegó en el vehiculo, con las ciudadanas, se identifico como Jackson Josué González Guaruya C.I-15.955.316, manifestando que la motocicleta era de su propiedad, consignando copias simples de los documentos, al igual que de la cédula de identidad, de la licencia de conducir y del certificado medico. Seguidamente se llevó al ciudadano adolescente al hospital central "DR. JOSE GREGORIO HERNADEZ", de esta localidad, siendo atendido por los médicos de guardia, a fin de revisarle las heridas que poseía a la altura de la región frontal, a lo que el ciudadano adolescente detenido, se negó, dirigiéndose de una forma grosera, altanera y vulgar a los profesionales de la medicina, por lo que los mismos colocaron en la constancia medica que entregaron, que la herida del adolescente requería de sutura pero que el paciente se niego a se suturado. Es todo.
En virtud de lo cual, el Ministerio Público precalifica la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la supuesta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por lo que solicitó: 1) Se decretara la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se continúe el proceso a través de las Reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con la investigación. 3) Se decrete la Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 literales B; C; y E de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cualquier otra que el Tribunal tenga a bien imponer. Literal “B” 1.-) someterse al cuidado y la vigilancia de su representante legal, literal “C” 2.-) cada treinta (30) días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y literal “E” 3.-) prohibición de salir, sin la compañía de su representante, después de las siete de la noche y abstenerse de asistir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y Psicotrópicas 4) La práctica de la evaluación psicosocial.
Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 543, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla el hecho que se le imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando acogerse al precepto constitucional.
Por su parte, el Defensor del imputado, ABG. OSCAR JIMENEZ, en su exposición manifestó que no se oponía a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto se le acordara a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la detención preventiva de libertad, en virtud que estamos en la etapa de investigación, pero se que se oponía a tantas medidas solicitadas por el Ministerio Público, por cuanto su defendido se encuentra cumpliendo con unas medidas por el Tribunal de Ejecución, en el cual se le sigue una causa, así mismo solicito se que solo se le impusiera la cautelar del artículo 582 literal B. Además solicitó que la presente investigación se ventile por las reglas del procedimiento ordinario. Por último solicitó la práctica del examen psico-social al adolescente.
Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:
Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado pudiera encuadrar dentro del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, como lo son Acta Policial de fecha 19/12/2012, suscrita por los funcionarios TTE. José Gregorio Álvarez Sandoval, S/1. Carlos Alfredo González Alvarado, S/1 Jean Carlos Galban Leiton, y S/2. Mario Méndez Márquez, funcionarios militares adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nro. 99 del Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la comunidad de platanillal, municipio atures, donde se deja constancia de la forma, día, hora, lugar, fecha y el motivo de la aprehensión del adolescente imputado inserta en los folios seis, siete y ocho de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto.
Que el delito por el cual imputó el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad, que el adolescente estuvo acompañado su progenitora ciudadana CARMEN MILIENA MORILLO MENARE, evidenciándose que cuenta con apoyo familiar y de igual manera se encuentra civilmente identificado, por lo que se considera que las resultas del presente proceso pueden ser satisfecho con la imposición de la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal b, vale decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora ciudadana ROSA ELIZABETH PALACIOS.
Que del desarrollo de la presente audiencia quedo evidenciada la necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la práctica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal en cuanto a la imposición de la MEDIDA CAUTELARE, ello de conformidad con el artículo 582 literal “B” y “E”, vale decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora ciudadana ROSA ELIZABETH PALACIOS. Y prohibición de salir, sin la compañía de su representante, después de las siete de la noche y abstenerse de asistir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y Psicotrópicas CUARTO: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se ordeno la libertad inmediata del adolescente desde la Sala de audiencias. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE
ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
ABG. RIMA KALEK
LA SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. RIMA KALEK
LA SECRETARIA