REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000264
ASUNTO : XP01-D-2012-000264

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ signado con el Nº XP01-D-2012-000264 contra de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, por la supuesta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 primer aparte, del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana FERNANDA MIRABAL, según precalificación formulada por el Abogado Luís Correa Brice, Fiscal Quinto del Ministerio Publico.


Celebrada la Audiencia para oír a los adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:

“El día de hoy 24 de diciembre de 2012, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, S/2. Rafael Eduardo Cuello y S/2. Euclides Ramón Gómez, funcionarios militares adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose de comisión de servicio en el Sector del Barrio Unión, diagonal a la “Tasca Poseidón’ de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en la Carpa del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), donde pudieron visualizar a tres (03) jóvenes que corrían desesperadamente con destino al “Mercado 60 Aniversario” y detrás de ellos corrían otros dos (02) jóvenes más, por lo que se procedió a indagar rápidamente lo acontecido, diciéndonos unos vecinos del sector que los tres (03) jóvenes que corrían, acababan de robar en el establecimiento comercial, denominado “Representaciones Lecis, en el cual se habían arrebatado una bolsa llena de pantalones a una de las empleadas de mencionado establecimiento comercial y que amigos del sector habían salido detrás de ellos, por lo que se procedió a correr detrás de los supuestos delincuentes, dando alcance a los mismos frente a la peluquería denominada “IMAGEN”, ubicada en la Avenida Aguerrevere, de la mencionada Ciudad, donde con apoyo de los dos (2) vecinos del sector de Barrio Unión, a quienes identificamos como “TETIGO A” y “TESTIGO B”, (los demás datos filiatorios serán enviados bajo reserva al Ministerio Publico), se pudo someter a los tres (03) adolescentes, quienes quedaron identificados como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA, quien estaba lesionado (raspones) en la parte pélvica del lado derecho del cuerpo y en el codo y se le retuvo un (0l) teléfono color gris con color negro, marca LG con señales devastado con su respectiva batería, un (01) teléfono marca ZTE color negro con seriales devastados con su respectiva batería y un (01) teléfono marca ZTE color negro, serial Nº 32002476C9F, con su respectiva batería; IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le retuvo una tijera y una navaja de afeitar y IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente se procedió a leerles a los adolescentes el Artículo 654, de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, haciéndoles del conocimiento de sus derechos y se impusieron del hecho por el presunto delito de Robo en la modalidad de arrebatón. Posteriormente se trasladaron a los presuntos imputados al Hospital José Gregorio Hernández de la Ciudad de Puedo Ayacucho estado Amazonas, con la finalidad de realizarle chequeo médico general, donde al llegar al mismo, siendo atendidos por el médico de Guardia DR. ABAD JAMES DAMIAN, quien les efectuó el chequeo médico general a cada adolescente, levantando su respectivo informe médico, del cual se anexa copia fotostática a la presente acta como actuaciones urgentes y necesarias, de inmediato se trasladaron a la sede del Comando Regional Nº 9, con el fin de realizar las actuaciones correspondientes al caso, donde una vez en las instalaciones de referido Comando se encontraba la ciudadana FERNANDA MIRABAL. (Los demás datos filiatorios serán enviados bajo reserva al Ministerio Público), quien manifestó haber sido víctima de robo por parte de los adolescentes aprehendidos, quien denuncio formalmente lo sucedido. Seguidamente se estableció comunicación vía telefónica con el ABG. LUIS CORREA, Fiscal Quinto del Ministerio Publico en materia de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, quien se dio por notificado. De igual modo se le pregunto a cada adolescente el nombre de sus padres y la dirección de habitación con el fin de informarles sobre la situación; donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se apersono a la sede del Comando Regional N 9, treinta (30) minutos después de haber recibido la llamada con el fin de constatar la situación de igual modo manifestó que su hijo actualmente se encontraba bajo régimen de presentación por el mismo delito. Después se les pregunto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, sobre el paradera de sus familiares, negándose estos a dar información, para que sus familiares no se enteraran de lo acontecido, procediendo el suscrito a salir de comisión con el fin de verificar las direcciones aportadas en la identificación plena de cada adolescente el paradero de sus familiares, donde después de dos (02) horas de recorridos se pudo constatar que las direcciones eran falsas por lo que se procede a dejar constancia de la diligencia practicada. Los adolescentes fueron trasladados a la sede de la Comandancia de la Policía del estado amazonas, según oficio N° CRS-CÉA. APOYO-SlP: 1409-12, de fecha 24 de Diciembre de 2012, a orden de referida representación fiscal y los objetos retenidos se encuentra bajo cadena de custodie del 562. EUCLICES RAMÓN GÓMEZ HERNÁNDEZ, C.I V- 18400-186, en la sala de evidencias de la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9. Es todo en cuanto tenemos que informar. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial).

Por lo anteriormente expuesto la representación Fiscal subsume el presente caso en la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado y sancionado en el artículo 456, en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FERNANDA MIRABAL solicitó: 1) Se decrete la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 precalificando la conducta del adolescente. 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se decrete la Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cualquier otra que el Tribunal tenga a bien imponer. Literal “B” someterse al cuidado y la vigilancia de su representante legal, literal “C” presentaciones cada treinta (30) días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y 4) y le se práctica de la evaluación psicosocial.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Quien se identificó como: FERNANDA MIRABAL: quien expuso que El día de hoy 24 de Diciembre del presente año, aproximadamente a las 02:45 horas de la tarde, me encontraba en el establecimiento comercial donde trabajo, lugar en el cual atiendo a las personas ya que en ese negocio vendemos todo tipo de ropa tales como pantalones, franela, camisas, zapatos, colonias, ganchos y accesorios de damas: en ese instante llegaron tres (03) jóvenes y empezaron a pedir que les sacara pantalones y camisas para probárselas, en lo que terminaron de medirse la ropa me dijeron que les echara en una bolsa tres (03) pantalones que les había quedado a cada uno, por lo que busque una bolsa y le metí los tres (03) pantalones, en lo que voy a darles los pantalones a uno de los jóvenes para que me pagara, me arrebato la bolsa y salieron los tres (03) corriendo hacia el “Mercado 60 Aniversario”, yo salí fuera del negocio, al otro negocio que me quedaba al lado y les dije a los vecinos que me habían robado y un grupo de muchachos que se encontraba al lado, salieron detrás de los jóvenes”.

Finalmente se le impusieron a los adolescentes del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que les imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de quien se dejó constancia en el acta levantada con motivo de la audiencia de presentación.

Por su parte, el Defensor Publico del imputado, ABG. OSCAR JIMENEZ, en su exposición manifestó:

No me opongo a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto se le acuerde a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de la detención preventiva de libertad, en virtud que estamos en la etapa de investigación, por lo que solicito se acuerde el procedimiento ordinario, que dicha medida sea de fácil cumplimiento, se le practique el examen Psico-social al adolescente y por último se le expidiera copia de la totalidad del expediente. Es todo.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo algunas excepciones.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por los adolescentes imputados pudiera encuadrar dentro del tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado y sancionado en el artículo 456, en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FERNANDA MIRABAL, como lo son Acta Policial de fecha 24/12/2012, suscrita por los funcionarios S/2. Rafael Eduardo Cuello y S/2. Euclides Ramón Gómez, funcionarios militares adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de la forma, día, hora, lugar, fecha y el motivo de la aprehensión de los adolescentes imputado inserta en los folios cinco y seis, de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto.

Que el delito por el cual imputó el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad, que los adolescentes estuvieron acompañado por sus representantes legales, evidenciándose que cuenta con apoyo familiar y de igual manera se encuentra civilmente identificado, por lo que se considera que las resultas del presente proceso pueden ser satisfecho con la imposición de la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal B y C, vale decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales.
Que del desarrollo de la presente audiencia quedo evidenciada la necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter a los adolescentes de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.
En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se Decreta la Detención en Flagrancia, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público vale decir, en la comisión del delito de de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado y sancionado en el artículo 456, en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FERNANDA MIRABAL, en la causa seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se impone al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 582, literal b y c vale decir obligación de someterse a la vigilancia de su representante legal ciudadana Auxiliadora Clenia Morillo Garrido, y la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, se instó al adolescente que en caso de cambiar de residencia deberá notificarlo por escrito al Tribunal y al Ministerio Público; asimismo, se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 582, literal b y c vale decir obligación de someterse a la vigilancia de su representante legal ciudadana Dineida Glorimar Bernabé Yuriyuri, obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, se instó al adolescente que en caso de cambiar de residencia deberá notificarlo y por escrito al Tribunal y al Ministerio Público. Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 582, literal b y c vale decir obligación de someterse a la vigilancia de su representante legal ciudadana MILDRED MARIELA BRAVO PÉREZ, venezolana, obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, se instó al adolescente que en caso de cambiar de residencia deberá notificarlo y por escrito al Tribunal y al Ministerio Público. CUARTO: Se acuerda la práctica de la Evaluación psicosocial de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales quedaran a cargo del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. QUINTO: Líbrese Boleta de Excarcelación a los imputados. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. El tribunal se reserva el lapso para la fundamentación de la presente audiencia. Se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:20a.m.
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. RIMA KALEK