REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000245
ASUNTO : XP01-D-2012-000245

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2012-000245 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano [….], según precalificación formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que le son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Publico.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos establecidos en el acta policial que son del tenor siguiente:

“Que el referido adolescente fue aprehendido por los funcionarios TTE LABRADOR HEVIA MIGUEL, S/2 CARIDAD VASQUEZ JHON, S/2 RUIZ RAMIREZ JHORDANT adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Urbanización Coviaguar, antiguo Pre-Escolar "Curumi" del Municipio Atures de la ciudad de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, el 29 de Noviembre de 2012, salieron en comisión al Mando del Tte. Labrador Hevia Miguel, en vehículo militar, maca Toyota, modelo land cruizer, tipo chasis largo, placas, GN- 2221, conducido por el S/2, Ruiz Ramirez Jhordan, en virtud de haber recibido denuncia efectuada vía telefónica por parte del ciudadano [….], solicitando apoyo porque fue víctima de un robo mientras se encontraba cumpliendo labores de Moto Taxista, agrego que fue agredido físicamente por el asaltante, hecho ocurrido específicamente en el Barrio Colina del Aeropuerto de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, al llegar la comisión al lugar del hecho, observó que el denunciante se encontraba en riña con el sujeto, por lo que los efectivos procedieron a detenerlo, quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al momento de realizarle el chequeo corporal el mismo portaba un arma blanca tipo cuchillo, la cual se le retuvo y se procedió a trasladar al adolescente aprendido hasta la sede de este comando con la finalidad de realizar las actuaciones correspondiente”.

En tal sentido esa representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano [….], para lo cual solicitó, siendo que consta en acta policial, y en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decreten Medidas Cautelares sustitutivas a la Prisión Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes, en someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, así como presentación periódica cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal y cualquier otra que considere prudente aplicar a los fines de garantizar las resultas del proceso. 4) Se acuerde la práctica de la evaluación Psicosocial.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que les imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó querer acogerse al precepto constitucional. Todo lo cual fue explicado mediante el ciudadano NELSON MIKULISZYN, quien fungió como interprete en la audiencia, toda vez que el adolescente manifestó ser indígena perteneciente a la etnia HUOTTOJA.

Por su parte, el Defensor Público del imputado ABG. OSCAR JIMENEZ BRANDYS solicitó se aplique el procedimiento ordinario en el presente proceso, se le otorgue una medida cautelar a su representado, basado en la presunción de inocencia. Igualmente manifestó estar de acuerdo con que se le practique la evaluación Psicosocial y solicitó se le realice el estudio Socio antropológico.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

Que existen suficientes elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal venezolano como lo son: Acta Policial, de fecha 29/11/2012, suscrita por los funcionarios TTE LABRADOR HEVIA MIGUEL, S/2 CARIDAD VASQUEZ JHON, S/2 RUIZ RAMIREZ JHORDANT adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Urbanización Coviaguar, antiguo Pre-Escolar "Curumi" del Municipio Atures de la ciudad de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado, donde se deja constancia del día, hora y la forma de aprehensión del adolescente y quien portaba un Arma Blanca, tipo cuchillo, la cual fue retenida. El Acta de Entrevista, de fecha 29/11/2012, rendida por la presunta victima ciudadano [….], quien manifiesta que reconoce al adolescente como la persona que con arma blanca lo amenazo e intentó quitarle su vehículo tipo moto, lo cual no pudo lograr porque al bajarse de la moto se le fue encima y comenzó a forcejear con él. Registro de cadena y custodia de fecha 29/11/2012 suscrita por el funcionario S/2 RUIZ RAMIREZ JHORDANT adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Urbanización Coviaguar, antiguo Pre-Escolar "Curumi" del Municipio Atures de la ciudad de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, donde se deja constancia de las características de la evidencia colectada, inserta al folio 11 de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que el delito por el que imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentran evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad y el adolescente se encuentra civilmente identificado, por lo que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: Sometimiento y vigilancia de sus representantes legales, ciudadanos [….]. Obligación de presentarse cada (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

Que del desarrollo de la presente audiencia se evidenciada la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, designándose al Equipo Técnico adscrito al Circuito Judicial del estado Amazonas y en virtud, de la evidente condición de indígena se acuerda con lugar el Estudio Socio Antropológico solicitado por el Defensor Público. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario. Tercero: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Publico, la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana [….]. Cuarto: Se impone las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 582, literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: Sometimiento y vigilancia de sus representantes legales, ciudadanos [….] y por cuanto los mismos no asistieron a la audiencia de presentación este Tribunal ordena mantener al adolescente en la Comandancia de Policía Batalla de Carabobo hasta tanto comparezcan los representantes del adolescente a los fines de hacer entrega del mismo y así hacer efectiva la presente medida cautelar; y obligación de presentarse cada (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Quinto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación, Pisco-Social y Socio antropológico los cuales estarán a cargo el primero de ellos, por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial Penal de estado Amazonas y el segundo por la Organización de Pueblos y Comunidades Indígenas ubicados en esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas. Se ordenó librar oficio a la Comandancia Policial Batalla de Carabobo a los fines de notificarle que deberán mantener al adolescente de marras en calidad de depósito a la orden de este Tribunal. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Se ordena notificar a los representantes legales del adolescente a los fines de que comparezcan inmediatamente hasta la sede de este Tribunal. Notifíquese a la victima de la celebración de la audiencia de presentación y de la publicación del presente auto. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.


MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES



ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
LA SECRETARIA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
LA SECRETARIA