REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000246
ASUNTO : XP01-D-2012-000246

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2012- 000246 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la supuesta comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal venezolano, en perjuicio de [….], según precalificación formulada por el Abogado Abg. Luis Correa Brice, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que le son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Publico.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:

Que en fecha 30/11/2012, siendo las aproximadamente 22:00 horas la noche, los funcionarios TTE. SANTANA OLIVO JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-17.889.616, S/1 ROPERO ÁLVAREZ LEONARDO, titular de la cédula de identidad V-15.640.089 y S/2 CAÑIZALEZ GODOY OSCAR titular de la cédula de identidad N° V-20.863.152, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 99, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Comunidad de Platanillal, Municipio Atures, de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, encontrándose en comisión de servicio de seguridad dando cumplimiento al dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), realizando patrullaje por la Avenida 23 de Enero de la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, cuando observaron un vehículo de la Policía del estado Amazonas el cual era conducido por un funcionario de ese ente de seguridad acompañado por una ciudadana, los mismo al ver la comisión les pidieron apoyo para que los acompañáran hasta el Banco Bicentenario ubicado en la Avenida 23 de Enero lugar donde se encontraban cuatro (4) sujetos que minutos antes habían golpeado y apuñalado al ciudadano [….], seguidamente se dirigieron hacia el lugar antes mencionado en donde efectivamente se encontraban cuatro (4) sujetos quienes al momento en que la comisión se acercó, los mismos tomaron una actitud nerviosa y fueron identificados por la ciudadana Gonzáles Ana quien acompañaba al funcionario de la Policía del estado Amazonas, como los agresores, inmediatamente procedieron a realizar la detención de los mismos los cuales fueron identificados como [….] y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente se dirigieron hasta el Hospital Dr. José Gregorio Hernández donde se encontraba el ciudadano [….], quien presentaba heridas ocasionadas con un objeto cortante a nivel del cráneo y en el brazo derecho, este ciudadano se encontraba acompañado de los ciudadanos [….], quienes fueron testigos de la agresión ocasionada por los cuatro ciudadanos en contra del ciudadano [….] en el sector denominado Barrio Unión, seguidamente y certificando la información procedieron a trasladar a los ciudadanos [….] y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la sede de los Comandos Rurales Nro.99, ubicado en Platanillal, Municipio Atures del estado y fueron puestos a la orden de este Tribunal.

En virtud de lo cual el Ministerio Público precalifica la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la supuesta comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal venezolano, en perjuicio de [….] por lo que solicitó: 1) Se decretara la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se continúe el proceso a través de las Reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con la investigación. 3) Se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar igualmente las resultas del proceso, consistentes en sometimiento y vigilancia de su representante legal y presentaciones cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo. 4) La práctica de la Evaluación Psicosocial y cualquier otra que el Tribunal tenga a bien imponer.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 543, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que les imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó querer acogerse al precepto constitucional.

Por su parte, el Defensor del imputado, ABG. OSCAR JIMENEZ, en su exposición solicitó que se le impusiera a su defendido una medida cautelar consistente en la vigilancia y cuidado de su madre presente en sala. Manifestó que se oponía a la medida de presentación de cada quince días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial, toda vez que se desprende en dicho procedimiento que los hechos se debieron a la acción de una riña colectiva en la que participaron adultos, por lo que no se puede determinar de manera responsable como se hace en la imputación a su representado de los mismos. Solicitó además, que en virtud de que su representado presenta lesiones en el cuerpo y una herida punzo-penetrante en la parte superior del cuello, se le acordara la practicara una medicatura forense.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado pudiera encuadrar dentro del tipo penal de LESIONES GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal venezolano, en perjuicio de WUILLIAMS MERECUANA, como lo son Acta Policial de fecha 01/12/2012 suscrita por TTE. SANTANA OLIVO JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-17.889.616, S/1 ROPERO ÁLVAREZ LEONARDO, titular de la cédula de identidad V-15.640.089 y S/2 CAÑIZALEZ GODOY OSCAR titular de la cédula de identidad N° V-20.863.152, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 99, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Comunidad de Platanillal, Municipio Atures, de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde se deja constancia de la forma, día, hora, lugar y fecha y el motivo de la aprehensión del adolescente imputado inserta al folio cuatro y cinco de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Acta de Entrevista, de fecha 30/11/2012, rendida por el ciudadano [….], ante el Destacamento de Comandos Rurales N° 99, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Comunidad de Platanillal, Municipio Atures, de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas en el cual manifiesta que fue golpeado por varios sujetos. Acta de Entrevista, de fecha 30/11/2012, rendida por el ciudadano [….], testigo, quien manifiesta que observó cuando varios sujetos cayeron a golpes al ciudadano que había estado cantando en el Bar. La Terraza, y observó además cuando un ciudadano rompió una botella y comenzó a darle dos puñaladas al ciudadano [….]. Acta de Entrevista, de fecha 30/11/2012, rendida por la ciudadana [….], testigo, quien manifiesta ser la novia del ciudadano [….] quien se encontraba en compañía de él, cuando iban caminando y se encontraron a unos ciudadanos que se trasladaban y uno de ellos comienza a ofender a su novio y de repente le dieron una patada por la espalda que lo tumba al suelo y comienzan a golpearlo y uno de ellos rompió una botella y comenzó a apuñalearlo. Acta de Entrevista, de fecha 30/11/2012, rendida por la ciudadana [….], testigo, quien manifiesta se encontraba en compañía del ciudadano [….] y de [….], cuando iban caminando y se encontraron a unos ciudadanos que se trasladaban y uno de ellos comienza a ofender a la presunta victima y de repente le dieron una patada por la espalda que lo tumba al suelo y comienzan a golpearlo y uno de ellos rompió una botella y comenzó a apuñalearlo. Así como constancia médica donde se deja constancia que el ciudadano [….] fue atendido en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández presentando heridas de cráneo región parietal y herida en brazo derecho las cuales fueron suturadas.

Que el delito por el cual imputó el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad, que el adolescente estuvo acompañado de su progenitora, lo que se evidencia que cuenta con el apoyo familiar y de igual manera se encuentra civilmente identificado, por lo que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales b, c y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: Sometimiento y vigilancia de su representante legal ciudadana [….], presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida de su residencia después de las 6:00 de la tarde.

Que del desarrollo de la presente audiencia se evidenciada la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano [….]. Segundo: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la práctica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. Tercero: Se declara con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal y el Defensor en cuanto a la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES, ello de conformidad con el artículo 582 literales b, c y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: Sometimiento y vigilancia de su representante legal ciudadana [….], presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida de su residencia después de las 6:00 de la tarde. Cuarto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal. Quinto: Se ordeno la libertad inmediata del adolescente desde la Sala de audiencias. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifíquese a la victima de la celebración de la Audiencia de Presentación y de la publicación del presente auto. Notifiques a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.


MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE


ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
LA SECRETARIA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.





ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
LA SECRETARIA