REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000247
ASUNTO : XP01-D-2012-000247

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2012- 000247 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio de [….], según precalificación formulada por el Abogado Abg. Luis Correa Brice, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que le son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Publico.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:

Que el día 02 de Diciembre de 2012, siendo las 04:40 horas de la tarde, los funcionarios, S/1. AGUIRRE CASTILLO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-18.178.546, S/2. GONZALEZ MORALES RICARDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.688.535, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana en Puerto Ayacucho estado Amazonas, se encontraban en funciones de servicio de ronda y rondín del Destacamento de Fronteras N° 91, cuando se presentaron en la sede de ese Comando dos (02) ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse [….], en compañía de un niño de nombre [….], en un vehiculo marca Toyota chasis largo, modelo land cruiser, color blanco, con la finalidad de interponer denuncia en contra de tres ciudadanos los cuales se encontraban en el vehiculo, manifestando que los mismo, en la comunidad Albarical, habían agredido al ciudadano [….], a quien le causaron una herida en el cuello con arma blanca, por lo que procedieron a bajar a los ciudadanos del vehículo quedando identificarlos como [….], de veinticuatro (24) años de edad, el ciudadano [….], de diecinueve (19) años, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedieron a detener preventivamente a los ciudadanos y el funcionario S/2. Guerra Camarillo, se trasladó al hospital, para investigar sobre el estado de salud del ciudadano [….], quien horas después informó que el ciudadano se encontraba herido, pero estable, informó además que sería intervenido el día siguiente. Posteriormente, procedieron a tomar entrevistas a los ciudadanos que poseen conocimiento del caso y al niño [….], quien observó los hechos sucedidos, manifestándo que el ciudadano de piel morena, alto, de contextura normal, el cual se encontraba vestido con un sombrero, un pantalón jeans azul, una camisa de color amarilla, el cual se identifico como [….], le había colocado un cuchillo en el cuello, mientras el ciudadano el cual se identifico como [….], junto al adolescente que quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo tenían en el suelo colocándole otro cuchillo en su cuello. Indicó que logro escapar del sitio escondiéndose en el monte y observó cuando le cortaban el cuello a su papa, motivo por el cual fueron impuesto de los derechos que los asisten de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procediendo a realizar llamada vía telefónica- al Abogado Luis Correa, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

En virtud de lo cual el Ministerio Público precalifica la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio de [….] por lo que solicitó: 1) Se decretara la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se continúe el proceso a través de las Reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con la investigación. 3) Se decreten Medidas Cautelares, de sometimiento y vigilancia de su representante legal, prevista en el artículo 582 literal “B” y se decrete la medida de presentación cada ocho (08) días establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cualquier otra que el Tribunal tenga a bien imponer. 4) La práctica de la evaluación psicosocial.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 543, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla el hecho que se le imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de lo cual se dejó constancia en acta levantada con motivo a la celebración de la audiencia de presentación.

Por su parte, el Defensor del imputado, ABG. OSCAR JIMENEZ, en su exposición manifestó que no se oponía a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto se le acordara a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la detención preventiva de libertad, en virtud que estamos en la etapa de investigación. Además solicitó que la presente investigación se ventile por las reglas del procedimiento ordinario. Por último solicitó la practica del examen psico-social al adolescente.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado pudiera encuadrar dentro del tipo penal de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio de [….], como lo son Acta Policial de fecha 02/12/2012, suscrita por los funcionarios, S/1. AGUIRRE CASTILLO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-18.178.546, S/2. GONZALEZ MORALES RICARDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.688.535, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana en Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde se deja constancia de la forma, día, hora, lugar y fecha y el motivo de la aprehensión del adolescente imputado inserta a folio cuatro y vuelto de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Acta de denuncia, de fecha 02/12/2012, interpuesta por el niño, [….], quien se encontraba en compañía de la víctima al momento que ocurrió el hecho y quien reconoce al adolescente como uno de los partícipes. Acta de Entrevista, de fecha 02/12/2012, rendida por la ciudadana [….], ante el Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de Bolivariana en Puerto Ayacucho estado Amazonas. Acta de Entrevista, de fecha 02/12/2012, rendida por el ciudadano [….], ante el Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de Bolivariana en Puerto Ayacucho estado Amazonas quien manifiesta que el hijo de la victima reconoce a las personas aprehendidas como las que lesionaron a su padre. Copia de Informe Médico, de fecha 02/12/2012, suscrito por el Medico José Gregorio Cavi, adscrito al Hospital Dr. José Gregorio Hernández de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde se deja constancia de la herida que presentó el ciudadano [….], inserto al folio 9.

Que el delito por el cual imputó el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad, que el adolescente estuvo acompañado la ciudadana [….] quien aportó la dirección donde reside el adolescente, que cuenta con apoyo familiar y de igual manera se encuentra civilmente identificado, por lo que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales b, c, e y f, vale decir, obligación de someterse a la vigilancia de la ciudadana [….], obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, prohibición de permanecer después de las 6:00 pm fuera de su casa y prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. Se instó al adolescente que en caso de cambiar de residencia deberá notificarlo por escrito al Tribunal y al Ministerio Público.

Que del desarrollo de la presente audiencia se evidenciada la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio de [….],Segundo: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la práctica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. Tercero: Se declara con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal y el Defensor en cuanto a la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES, ello de conformidad con el artículo 582 literales b, c, e y f, vale decir, obligación de someterse a la vigilancia de la ciudadana [….], obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, prohibición de permanecer después de las 6:00 pm fuera de su casa y prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. Se instó al adolescente que en caso de cambiar de residencia deberá notificarlo por escrito al Tribunal y al Ministerio Público. Cuarto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal. Quinto: Se ordeno la libertad inmediata del adolescente desde la Sala de audiencias. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifíquese a la victima de la celebración de la Audiencia de Presentación y de la publicación del presente auto. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Cúmplase lo ordenado.


MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE


ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
LA SECRETARIA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.





ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
LA SECRETARIA