REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000240
ASUNTO : XP01-D-2012-000240

AUTO ESTIMANDO PROCEDENTE LA SUSTITUCION DE LA DETENCION PREVENTIVA POR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el Escrito presentado por el Defensor Público Primero adscrito a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, actuando con el carácter de Defensor del Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue asunto signado con el Nro. XP11-D-2012-000240, en el que solicita a este Tribunal se ordene el Decaimiento de la Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando como fundamento de su solicitud, entre otras cosas, que el Ministerio Público presentó Acusación Formal donde se evidencia que en el acto conclusivo fue presentado una calificación distinta a lo imputado en audiencia de presentación llevada a cabo el 19/11/2012 como lo fue ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acusando por el delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el Encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Negrilla y subrayado del Tribunal) y que su defendido se encuentra detenido en la Casa de Formación Integral Amazonas por cuanto en audiencia de presentación se decretó de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Detención Preventiva. Este Tribunal en funciones de Control, a los fines de pronunciarse respecto a lo solicitado por la defensa del imputado, toma en cuenta las siguientes consideraciones:

Que este Tribunal celebró Audiencia de Presentación en fecha 19/11/2012, en la que declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a decretar la Detención Preventiva al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenando su ingreso a la Casa de Formación Integral Amazonas, donde debe permanecer recluido hasta la celebración de la Audiencia Preliminar.

Que en audiencia de presentación el representante del Ministerio Público subsumió la conducta del adolescente en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El cual establece:

Artículo 259: Abuso sexual a niños y niñas.

(…) Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. (…).

Que el Ministerio Público presentó Acusación Formal el 23/11/2012 dentro del lapso establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que el delito por el cual acusó la Fiscalía Quinta de Ministerio Público al adolescente de marras fue por el tipo penal previsto en el encabezamiento del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cual reza lo siguiente:

Artículo 259: Abuso sexual a niños y niñas.

Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Que el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes rige los delitos por los cuales es procedente la sanción de privación de libertad en materia de adolescentes, y el delito por el cual fue acusado el adolescente, no es de los que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, prevista en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la más grave de las sanciones. establece:

Artículo 628. Privación de libertad.

Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (…)

Que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio al hecho, no es un delito de los que pudieran merecer como sanción definitiva la Privación del Libertad según establece el artículo 628 de la Ley especial que nos rige, por lo que efectivamente se evidencia de la Acusación presentada, que la sanción solicitada a imponer como definitiva fue de las no privativas, específicamente las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta previstas en el artículo 620 literales b y d, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente indicado, relativo a la situación del adolescente, considera quien aquí decide que mantener la Medida de Detención Preventiva sería contrario al principio de proporcionalidad tomando en cuenta lo establecido en el numeral 2 del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y contrario al principio de Estado de Libertad consagrado en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y, habiendo variado las circunstancias que llevaron a este Tribunal a decretar la Detención Preventiva se hace procedente ordenar la inmediata libertad del adolescente. A los fines de asegurar las resultas del proceso se hace procedente igualmente, la imposición de una medida menos gravosa, por lo que se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las medidas cautelares previstas en los literales b, c, d, e y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana [….] quien deberá informar a este Tribunal sobre cualquier irregularidad en el comportamiento del adolescente, obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Amazonas, prohibición de permanecer en la calle después de las 6:00 horas de la tarde, prohibición de salir de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas sin previa autorización del Tribunal, prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, prohibición de acercarse a la victima la niña [….] y a su entorno familiar. Y así se decide.-

Este Tribunal acuerda fijar audiencia especial para el día de mañana 07/12/2012 a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de imponer al adolescente de las medidas cautelares a las cuales quedará sometido.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas RESUELVE Primero: Acuerda CON LUGAR lo solicitado por el Defensor Público Primero adscrito a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY y se sustituye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a quien se le adelante el presente asunto por la supuesta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida de detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley especial que nos rige, por las Medidas Cautelares previstas en los literales b, c, d, e y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana [….] quien deberá informar a este Tribunal sobre cualquier irregularidad en el comportamiento del adolescente, obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Amazonas, prohibición de permanecer en la calle después de las 6:00 horas de la tarde, prohibición de salir de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas sin previa autorización del Tribunal, prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, prohibición de acercarse a la victima la niña [….] y a su entorno familiar. Segundo: Se ordena la Libertad inmediata del adolescente desde la Casa de Formación Integral Amazonas donde se encuentra recluido quien deberá ser entregado a sus representantes legales. Tercero: Se fija audiencia especial para el día de mañana 07/12/2012 a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de imponer al adolescente de las medidas cautelares a las cuales quedará sometido para asegurar la finalidad del proceso. Notifíquese a las partes. Cítese a las partes de la audiencia fijada para el día de mañana. Líbrese Boleta de Excarcelación. Ofíciese a la Casa de Formación Integral Amazonas indicando lo aquí decidido. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES


ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
LA SECRETARIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
LA SECRETARIA