REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000256
ASUNTO : XP01-D-2012-000256

ORDEN DE APREHENSION N° 002-12

Por cuanto se recibió escrito del Abogado LUIS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Amazonas, en el cual solicita que este Tribunal decrete ORDEN DE APREHENSION en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal de Control, a los fines de pronunciarse en relación a la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, toma en cuenta las siguientes consideraciones:

El numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial….”

El artículo 628 establece: La Privación de libertad.

Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (Negrilla del Tribunal)

b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.

Implanta el referido artículo que el delito por el cual solicita la orden de aprehensión el Fiscal del Ministerio Público es uno de los delitos que permite como sanción definitiva la Privación de Libertad, por lo que de comprobarse la responsabilidad del adolescente pudiere ser sancionado a la referida sanción.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, se configuran los tres supuestos exigidos en el referido artículo 250, así: Tal como lo dispone el numeral 1 de dicho articulo 250, se trata de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, y que según el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual rige los delitos por los cuales se hace procedente la sanción de privación de libertad en materia de adolescentes, señala que el delito por el cual es investigado el adolescente, es uno de los que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, prevista en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Según el numeral 2 de citado articulo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe del hecho punible que se le atribuye como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, AGRAVADO Y CONTINUADO, tipificado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal venezolano en perjuicio de los niños [….], sin que con ello se esté menoscabando el principio de presunción de inocencia que ampara a este adolescente, presunción que se deduce de los instrumentos que acompañan la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, cuales son las: Acta de denuncia, de fecha 26/11/2012, interpuesta por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por el ciudadano [….] donde manifiesta que el 25NOV2012, fue a buscar a su hijo Antonio Alexander de tres años de edad, a casa de su progenitora y al llegar a su casa el niño le manifestó que le dolía el recto, al preguntarle que qué tenía, le indico que IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le hacía por detrás con el pipi y que eso le dolía mucho. Oficio N° 226-12, de fecha 27/11/2012, suscrito por la Abg. MARELYS SANZ Consejera adscrita al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, mediante el cual informan al Fiscal Quito del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que el 27NOV2012 compareció el ciudadano [….] manifestando lo denunciado por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, agregando que una vez tenido conocimiento de lo sucedido, lo denunció ante el Consejo de Protección y la Fiscalia Quinta del Ministerio Público quienes lo refirieron al CICPC para practicar la Medicatura Forense al niño victima, manifestando que el examen arrojó que el niño había sido penetrado. Examen Medico Legal, suscrito por el Dr. José Arianna Mirabal Experto Profesional Especialista I, Jefe de la Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas en el cual se observa que efectivamente existen rasgos de violación. Así como Acta de Entrevista, de fecha 30NOV2012, rendida por el niño, [….] en compañía de su progenitor ciudadano [….] ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas donde manifiesta que “Mi tío IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes me hacía con el pipi por el culito” (dejando constancia que el niño hacía gestos con sus brazos de adelante hacía atrás), me pegaba, [….] me hacía por el culito, Javier le hacía a mi hermanito en su culito y lloraba”.

El dispositivo legal anteriormente trascrito, vale decir, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es aplicable en la materia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en virtud de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Finalmente, en apreciación de las circunstancias específicas del caso, cree esta Jueza en funciones de Control que existe presunción razonable de peligro de fuga en virtud del daño causado, por lo que considera procedente acordar con lugar la Orden de Aprehensión solicitada. Y así se decide.-.


Por las razones que anteceden es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Primero: Acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena oficiar lo conducente a la Comandancia de Policía del estado Amazonas, al Destacamento N° 9 de la Guardia Nacional de esta ciudad y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Ayacucho, División de Captura a los fines de ordenar la inmediata aprehensión del mismo y, quien una vez capturado deberá ser puesto inmediatamente a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para que sea presentado ante este Tribunal de Control, advirtiendo a los citados organismos de seguridad que los funcionarios aprehensores deberán imponer al referido adolescente del contenido del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que deberán incluir a este adolescente en sus distintos sistemas de registros y solicitudes. Tercero: Se ORDENA remitir de inmediato las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Amazonas a los fines previstos en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se ordena notificar a la Unidad de Defensa Pública Especializada en respeto a lo consagrado en el numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Remítanse las actuaciones. Ofíciese lo Conducente. Notifíquese a la Unidad de Defensa. Cúmplase lo ordenado.-


MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTES



ABG. RIMA KALEK
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



ABG. RIMA KALEK
SECRETARIA