REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000161
ASUNTO : XP01-D-2012-000161

SENTENCIA SANCIONATORIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Adolescentes, de conformidad con las previsiones del Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia de fecha 14DIC2012, en la cual se sanciona a los adolescentes Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la manifestación libre y sin coacción de asumir la responsabilidad de los hechos por los cuales el Ministerio Publico acusa, por encontrase ambos incursos en el delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano […] y adicional al adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano., a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

I

DESARROLLO DEL PROCESO

En fecha 17AGO2012, el Fiscal Quinto de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas Abg. Luís Correa, colocó a la orden del Tribunal de control Sección Adolescentes, a los adolescentes Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Previstos y sancionados en el Código Orgánico Penal, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales, que anexa al presente escrito, constantes de (30) folios útiles, que serán debidamente expuestos en la audiencia de presentación. Folios que rielan del 01 al 30 de la pieza número uno.

En fecha 18AGO2012, el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes, celebró Audiencia de Presentación, y en esa oportunidad se estableció lo siguiente: PRIMERO: Se Decreta la Detención en Flagrancia, de los delitos POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público vale decir, en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO tipificado y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo, en perjuicio del Ciudadano […], para ambos adolescente el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad., para el adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .En relación al adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en lo que se refiere al adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , ROBO DE VEHICULO tipificado y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo, en perjuicio del Ciudadano […], y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO ,conforme al articulo 277 del Código penal. TERCERO: Se impone a los adolescentes Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes MEDIDA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el articulo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO DE VEHICULO tipificado y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo, en perjuicio del Ciudadano […], para ambos adolescente el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad., para el adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación al adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en lo que se refiere al adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ROBO DE VEHICULO tipificado y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo, en perjuicio del Ciudadano […], y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, conforme al articulo 277 del Código penal... CUARTO: Se acuerda la práctica de los estudios psicológico y social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales quedaran a cargo del Equipo Multidisciplinario adscrito a la casa de formación Integral Amazonas QUINTO: Líbrese Boleta de ENCARCELACIÓN a los imputados adolescente. SEXTO: Se acuerda la remisión de la presente acta de audiencia de presentación al Tribunal de control ordinario, SEPTIMO; se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada en relación a la solicitud e medida cautelar, así como la desestimación del delito de posesión de sustancia estupefacientes y psicotrópicas. de Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.” La cual corre inserta a los folios del 72 al 87 de la pieza número 1 de la presente causa.
II



DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL



En fecha 22AGO2012, se recibió por ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Abg. Luís Correa Fiscal Quinto del Ministerio Público, oficio constante de catorce (14) folios útiles, escrito de Acusación Penal la cual guarda relación con el Asunto N º XP01-D-2012-000161/02-F5A-514-2012, seguido en contra de los adolescentes Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano […] y adicional al adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. La cual corre inserta a los folios 121 AL 136 de la pieza número 1 de la presenta causa.


En fecha 17SEP2012, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes Con la presencia de las partes necesarias en la oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar en el asunto seguido en contra de los adolescentes Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrase ambos presuntamente incursos en los delitos de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano […] y adicional al adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y en esta oportunidad se estableció lo siguiente: …”PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de los adolescente; Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como presunto COAUTOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano […] y Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como presunto COAUTOR EN DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano […], y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 272 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera a los adolescentes del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se le informa sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, y en consecuencia interroga a los adolescentes Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en cuanto a si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera NEGATIVA y de seguidas expone, “NO ADMITO LOS HECHOS objeto del presente proceso. Es todo”.CUARTO: En virtud de la no admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena el enjuiciamiento del adolescente, Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En virtud de haberse celebrado la Audiencia Preliminar el día de hoy, cumpliéndose de esta manera el cometido para el cual se acordó la detención prevista en el articulo 559 de la LOPNNA, este Tribunal impone las medidas cautelares previstas en los literales “b” “c”, “d” “e” “f” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto quiere decir obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legales, con relación al adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos […], y con relación a Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana […], obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, Prohibición de salir de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, sin previa autorización del Tribunal, prohibición de permanecer después de las 7:00 PM en la calle, y la obligación de presentar una fianza personal, consistentes en dos fiadores cada uno, que cumplan con los requisitos exigidos en el articulo 258 del Codigo Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que presenten cada uno de ellos constancia de buena conducta, constancia de residencia emitidas ambas por la primera autoridad civil, constancia original de trabajo actualizada con no menor de tres (3) meses de expedida y con un teléfono fijo, razón por la cual se declara con lugar la solicitud del Defensor Privado. SEPTIMO: Se intima a las partes a que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio Adolescentes, a los fines de la realización de la audiencia de Juicio Oral y privado…” La cual riela a los folios 174 al 191 de la pieza 1 de la presente causa.


III
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

En fecha 19SEP2012, se ordena la Apertura del Juicio Oral y Privado a los adolescentes Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrase ambos presuntamente incursos en los delitos de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano […] y adicional al adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. La cual corre inserta a los folios del 194 al 200 de la pieza 1 de la presente causa.

Los elementos ut supra son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado ha desplegado la conducta típica antijurídica y presuntamente culpable que originó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.

IV
DESARROLLO DEL DEBATE

Remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, en la oportunidad fijada para la apertura de la Audiencia Oral y Privada, cumpliendo las formalidades de ley para dar inicio al presente juicio y verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al Juicio Oral y Reservado se Declara Abierto el Debate de conformidad y previa la Imposición del Contenido del Artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. A continuación la ciudadana jueza procede conforme las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Decreto con rango, valor, y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a informar al acusado quien se identifico de la siguiente manera: Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 327 y 375 del Decreto con rango, valor, y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes interroga al adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si deseaba libremente, sin coacción alguna, admitir los hechos por los cuales le acusa la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y quien manifestó: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS QUE SEÑALA EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO”. De seguidas la ciudadana jueza procede a imponer al efebo Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las advertencias preceptuadas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a indicarle la calificación jurídica atribuida en virtud de la conducta desplegada y su respectivo grado de participación, todo lo cual motivo su aprehensión, igualmente que su declaración es mecanismo para su defensa y que a través de ella puede desvirtuar las imputaciones que se formulan en su contra, que si accede a declarar va a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que dejen de hacerlo no les perjudica en nada pues lo harán libre de juramento, y tal como lo contempla el numeral 5 del articulo 49 Constitucional, esta exento de declarar en causa propia, igualmente si desea hacerlo, posteriormente, podrá ser interrogados por las partes, no estando obligados a responder las preguntas que se le formulen, igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les hace lectura de las garantías fundamentales que lo amparan, consagradas en los artículos: 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en atención de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo procedió a interrogar al efebo si desea declarar, manifestando este que no desea declarar, de lo cual se deja expresa constancia A continuación la ciudadana jueza procede conforme las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Decreto con rango, valor, y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Luego lo interrogó sobre sus datos filiatorios quien se identificó como: Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 327 y 375 del Decreto con rango, valor, y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes interroga al adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si deseaba libremente, sin coacción alguna, admitir los hechos por los cuales le acusa la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y quien manifestó: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS QUE SEÑALA EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada representada en este acto por el Abogado VICENTE ANNITO […] quien manifestó lo siguiente: En nombre de mis representados solicito al tribunal muy respetuosamente, solicito muy respetuosamente al Tribunal el Cambio de la sanción de Privación de Libertad a la imposición de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal “D”, y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, asimismo, se tome en consideración de acuerdo a lo expuesto por mis representados en este acto su voluntad de admitir los hechos y de acuerdo a la información suministrada por los mismos y sus representantes legales, que el comportamiento de los adolescentes ha mejorado notablemente, coadyuvan en los gastos del hogar, en virtud que se encuentran laborando como ayudantes de albañilería en el Trical ubicado en la Alcabala del Provincial. Es por lo que solicito les sea impuesta la sanción con la correspondiente rebaja de ley, a fin de cumplir con el propósito y razón de ser de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basado en el sistema educativo como sanción definitiva la cual cumplirá a través de estudios, garantizándole así un buen desarrollo dentro de la sociedad, el Derecho a la Educación de conformidad con lo establecido en el Artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en virtud de que mis representados realizaron uso de las formulas alternativas de solución de conflicto anticipada, específicamente la Admisión de los Hechos contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con rango, valor, y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial en fecha 15 de junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes sin coacción ni apremio y de manera voluntaria en conocimiento, igualmente de sus Representantes legales presentes en sala, De seguidas se le concede el derecho de palabra al ciudadano […], en su carácter de Victima, quien manifestó lo siguiente:”…Que no se opone a lo solicitado por el defensor Privado de los adolescentes acusados Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo…” De lo cual se deja expresa constancia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, ABG. LUIS CORREA BRICE, quien manifestó: Visto y escuchado la admisión voluntaria de los acusados Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo expuesto por el defensor y atendiendo lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia: “El Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y el artículo 621 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de la finalidad y el principio de las sanciones previstas en la ley especial que rige la materia, y que para ello es más beneficioso y el Tribunal también de esa forma ayudará a que los adolescentes estudien, lo cual va en pro de su desarrollo. Así mismo esta Representación Fiscal no se opone a la solicitud de la Defensa donde solicita el Cambio de la sanción de Privación de Libertad al de la imposición de la sanción de Libertad Asistida por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal “D”, y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la cual cumplirá por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, donde los adolescentes se someterán a la supervisión, asistencia y orientación del equipo multidisciplinario, quien hará el seguimiento del caso, considerando tal petición ajustado a derecho, todo ello en atención al interés superior del niño, niñas y adolescentes establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. y por cuanto el Fiscal Quinto del Ministerio Público no realizó ninguna objeción a tal petición, en consecuencia este Tribunal declara el cambio de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD a LIBERTAD ASISTIDA conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo previsto en el 375 del Decreto con rango, valor, y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial en fecha 15 de junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes...”tal y como se desprende del acta de apertura de juicio Oral y reservado, la cual riela a los folios 171 al 189 de la pieza número 02.

Una vez visto la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de aplicar la sanción a los adolescentes e imponerlos de sanción con fundamento en la solicitud planteada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Luís Correa a solicitud de la Defensa Privada Abogado Vicente Annito; y la rebaja de ley correspondiente quedando de la siguiente manera: Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrase ambos incursos en el delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano […] y adicional al adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano., a cumplir la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial en fecha 15 de junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, en concordancia con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 620 literal “d” en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, la cual cumplirá por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, donde los adolescentes se someterán a la supervisión, asistencia y orientación del equipo multidisciplinario, quien hará el seguimiento del caso.

En este sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto se observa:

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia sancionatoria.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial disposición reformada, instituye el procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos;
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos. lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. Negrillas y Subrayado del Tribunal.-

La admisión de los hechos, se configura en nuestro derecho, como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendo al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consiente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y; en el caso que nos ocupa con prescindencia del juicio oral y reservado conforme a lo establecido en la Ley Especial que rige la materia y con efectos sobre la sanción.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:

“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de determinación anticipada del proceso, prescindencia del juicio oral y público y con la condena al imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, es el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el principio de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado-delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso- los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena. “(Negrillas del Tribunal).

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos en interpretación del derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y con aplicación a los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial deben preexistir para la procedencia de la admisión de los hechos, así vemos que en el caso examinado y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y dictado el correspondiente auto de apertura a juicio oral y reservado y en la oportunidad establecida para la apertura del debate, este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando el acusado haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

En este orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de los hechos dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció:”…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace de forma erada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, mas bien va a surgir como instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos “(sentencia Nº 070, de fecha 26 de febrero de 2003)”

A este respecto se observa, que este Tribunal impuso a los acusados los adolescentes Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial, reformado, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 583 ejusdem, “desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”, tal y como se desprende del acta de audiencia respectiva; en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento en este sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial.

Una vez interrogado por el Tribunal los acusados manifestaron de forma libre y espontánea que admiten los hechos objeto de la acusación que hiciera el Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, previamente admitida por el Tribunal de Control Sección Adolescentes, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional –Juez- en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17SEP2012, en la cual el Tribunal de Control Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal una vez verificados los requisitos de ley admite en su totalidad.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”(Negrillas y subrayado del Tribunal).

También es importante observar que en el caso que nos ocupa para decidir, se debe tomar en consideración el mandato constitucional establecido en las normas, las cuales son de obligatorio cumplimiento al momento de tomar decisiones cuando se trate de los niños, niñas y adolescentes, donde debe prevalecer en todo momento su interés superior, como también lo establece la Ley Especial que rige la materia.

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño, y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

El artículo 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.”

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes señala:
Artículo 8.Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes. “El Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente;
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.


Se debe tomar en cuenta; en el caso concreto que los adolescentes Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificados en autos, al momento de sustituir la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico, por la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, tomando en consideración todos los derechos que les asisten conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana y la ley Especial que rige la materia la cual es muy explícita cuando señala que el objetivo con relación a la aplicación de las sanción, la misma tienen como finalidad primordialmente educativa, por lo que se puede concluir que la misma marca las pautas al momento de la aplicación, buscando siempre la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social a los fines que vaya en pro de su desarrollo, y darle la oportunidad para así poder estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular la posibilidad de la libertad a poder iniciarse dentro del ámbito estudiantil y laboral, y así poder acceder a la capacitación para el acceso del primer empleo y buscar de esta manera la reinserción del adolescente a la sociedad, con la finalidad del rescate de los valores, y lograr que el mismo sea útil en la promoción de su desarrollo, progreso y desenvolvimiento en la sociedad y en su entorno familiar. De conformidad, con el Artículo 8 La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes referido al Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes.

De igual manera, cabe señalar lo siguiente; que dentro de los parámetros establecidos a los fines de la consolidación de la preeminencia de los derechos humanos en nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela la misma señala como se constituye el Estado para la construcción de una sociedad justa, que propugne los valores en las actuaciones del ordenamiento jurídico, y aplicar en la toma de decisiones la justicia, y la ética al respecto el artículo 2 señala: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Por lo que se puede concluir que, en los casos concretos, no se debe abandonar a los más jóvenes y más vulnerables para que se valgan por sus propios medios, sino que se debe aplicar la protección para no conculcar sus derechos y sabotear su futuro como participantes de una sociedad en condiciones de igualdad, se les debe dar la oportunidad a que desarrollen cabalmente su potencial para que puedan contribuir significativamente a la sociedad y poder reinsertarlos para el logro a la construcción de un Estado democrático y social de derecho y de justicia como lo establece nuestra Carta Magna.

Así las cosas, debe entender que la admisión de los hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 583 ejusdem, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de los dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a los acusados quienes han reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia sancionatoria y la imposición inmediata de la sanción, con las consecuencias de Ley. Y así se decide.-

V

DE LA SANCION

Procede este Tribunal con fundamento en la admisión de los hechos materializada, a efectuar el cálculo dosimétrico a los fines de establecer la sanción que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en este sentido se observa:

Que los Adolescentes Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrase ambos incursos en el delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano […] y adicional al adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano., se sancionan a cumplir la LIBERTAD ASISTIDA, en virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 583 ejusdem, por parte de los acusados y de conformidad con el artículo 620 literal “d” en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la declara con lugar la admisión y teniendo en cuenta que las sanciones en la jurisdicción de Responsabilidad Penal del Adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativas para promover su progreso y desenvolvimiento en la sociedad. La cual corre inserta al folio 171 al 189 de la pieza 2. En consecuencia este Tribunal sanciona a los adolescentes acusados de autos a cumplir como SANCION DEFINITIVA la IMPOSICIÓN DE LIBERTADA ASISTIDA por el LAPSO DE SEIS (06) MESES de la sanción solicitada por la Representación Fiscal del Ministerio Público Abogado Luís Correa.

DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el Artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 583 ejusdem, SANCIONA a los adolescentes: Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrase ambos incursos en el delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano […] y adicional al adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos el 16 de Junio de 2012 tal y como se desprende de las actuaciones que cursan en la presente causa a cumplir la SANCION de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal “D”, y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la cual cumplirá por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, donde los adolescentes se someterán a la supervisión, asistencia y orientación del equipo multidisciplinario, quien hará el seguimiento del caso, declara con lugar la admisión y teniendo en cuenta que las sanciones en la jurisdicción de Responsabilidad Penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa, para promover su progreso y desenvolvimiento en la sociedad, haciendo este Tribunal la Rebaja Legal de la MITAD de UN( 01) AÑO de la sanción solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en la Apertura del Juicio Oral y Reservado en virtud del cambio de Sanción que solicitara en la oportunidad correspondiente el Defensor Privado Abg. Vicente Annito en su carácter de defensor del acusado de autos y no habiendo objeción por parte de la Representación Fiscal quedando Sanción Definitiva LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal “D”, y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la cual cumplirá por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, donde los adolescentes se someterán a la supervisión, asistencia y orientación del equipo multidisciplinario, quien hará el seguimiento del caso, en relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza presume que existe en el joven acusado la intención de tratar de reparar el daño causado, lo que infiere esta jueza de la admisión de hechos efectuada.

La Sentencia ha sido dictada en esta misma fecha y leída la parte dispositiva en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha 14 de Diciembre del presente año en curso, quedando las partes notificadas de conformidad a lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los diez y ocho (18) días del mes de diciembre del Año Dos Mil Doce (2012), 202º años de la Independencia y 153º años de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES


Abg. PETRA YECENIA CASTILLO BOHORQUEZ


LA SECRETARIA

Abg. RIMA KALEK