REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de diciembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000062
ASUNTO : XP01-D-2012-000062


SENTENCIA ABSOLUTORIA

Visto en Juicio Oral y Privado, celebrado los días, 01OCT2012, 16OCT2012, 08NOV2012, 15NOV2012, y 27 NOV2012 de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, el presente asunto seguido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la representación del Abg. LUIS JESUS CORREA BRICE, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 3 artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana [….], en contra de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos por el Defensor Público, Abg. Oscar Jiménez, de conformidad a lo establecido en los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, presidido por la Juez Abg. Petra Yecenia Castillo Bohórquez.

II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, se circunscriben; En fecha 07ABR2012, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, Yraima Azavache, presentó ante el Tribunal de Control Sección Adolescentes a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando a ese Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes fijara Audiencia de Presentación en el presente asunto seguido a los mencionados adolescentes en virtud que los referidos adolescentes habían sido aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la normativa Penal Venezolana, como lo es el delito Contra la propiedad, en perjuicio de la ciudadana [….], según las circunstancias de modo tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales, las cual es riela a los folios 01 al 17 de la pieza I.

En fecha 07ABR2012, el Tribunal de Control Sección Adolescente, celebra audiencia de presentación en la que se acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes TERCERO: Se decretan CON LUGAR las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, consistente en la presentaciones cada Quince (15) días de los imputados por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de las previstas en el artículo 582 literal “C”, “F” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y prohibición de acercarse a la victima, los imputados, ni los familiares ni por terceras personas, ni por medios electrónicos o de cualquier tipo. CUARTO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a la práctica de la evaluación Psico-Social por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal a los Efebos de autos. Líbrese Oficio al mencionado Equipo Multidisciplinario. QUINTO: Se declara con lugar la realización de la Medicatura Forense a los imputados de Autos. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. SEXTO: Líbrese Boleta de Excarcelación a los imputados adolescentes, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. La cual riela a los folios 28 al 37 de la pieza I.

En fecha 29MAY2012, se recibió en el Tribunal de Control Sección Adolescentes, de la Abg. Yraima Azavache, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, el siguiente documento: comunicación Nº 329-12, de fecha 29-05-2012, mediante el cual remite ACUSACION penal, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 3 artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana [….], folios que rielan en la página 68 al 77 de la pieza I.

En fecha 22AGOS2012, el tribunal de Control Sección Adolescente, celebra audiencia de Preliminar en la que se acuerda: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 3 artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana [….] . SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera a los adolescentes del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se le informa sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, y en consecuencia interroga a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondieron de manera individual y de forma NEGATIVA y de seguidas expone, “NO ADMITO LOS HECHOS objeto del presente proceso. Es todo”.CUARTO: En virtud de la no admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena ratificar oficio Nº 739-12 dirigido al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en virtud de la apertura a juicio en el presente asunto. SEXTO Se declara sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento solicitado por el Defensor Publico Primero Penal. SEPTIMO: Se impone las medidas previstas en los literales “c” y “f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones cada quince días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y prohibición de acercarse a la victima de autos. OCTAVO: Se intima a las partes a que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio Adolescentes, a los fines de la realización de la audiencia de Juicio Oral y privado. NOVENO: Se ordena hacer entrega en este mismo acto, constante de un (1) folio útil contrato original de la computadora canaima a la victima de autos. DECIMO. La cual riela a los folios 133 al 146 de la pieza uno.

III

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que los medios probatorios que fueron evacuados en la audiencia de juicio Oral y reservado, celebradas los días 01OCT2012, 16OCT2012, 08NOV2012, 15NOV2012, y 27 NOV2012 fueron acreditados los siguientes hechos:

Medios de pruebas Testimoniales ofrecidos y admitidos de conformidad con lo establecido en el los artículos 326.5 del Código Orgánico Procesal Penal y 570 literal H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:1. Declaración del funcionario SÁNCHEZ MAIKE AURELIANO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas. 2. Declaración de la ciudadana [….] 3. Declaración de la ciudadana [….];. 4. Declaración del ciudadana [….];. 5. Declaración del Agente de Investigaciones Sánchez Maike Aureliano, Ollarves José y Argenis Ron, funcionarios aprehensores, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas. 6. Declaración del Agente de Investigaciones 1 Sánchez Maike Aureliano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas. Para su incorporación al juicio, mediante lectura los siguientes medios de prueba Documentales: 1. EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, practicada el 06ABR2012, por el funcionario Agente Sánchez Maike, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas. 2. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 879, realizada al sitio del suceso el 06ABR2012 por los funcionarios Sánchez Maike y Ollarves José, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas. 3. EXPERTICIA DE AVALÚO REAL S/N, practicada por el funcionario Sánchez Maike, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas. 4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, levantada el 07ABR2012 por el funcionario Agente Sánchez Maike, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas.

MEDIOS DE PRUEBAS EVACUADOS EN LA FASE DE JUICIO
ORAL Y RESERVADO

1.- La declaración rendida bajo juramento por la ciudadana [….] , en su condición de víctima y testigo, quien manifestó: “Ese día salimos al río con mi familia y de regreso llegue y encontré la parte de la cocina forzada y empecé a averiguar con los vecinos y me dijeron que estaba un grupo de muchachos en la ventana del paredón de mi casa que esta al frente de la puerta que levantaron, y le pregunte a los vecinos a quienes han visto y estaban todos y sonaba el alarma del carro y los vieron con el bolso, lo que pasaba que a los vecinos les da miedo venir a declarar. Y Ahora ellos dicen que el culpable es Osito y no ellos. Es todo”.

A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: RESPONDIÓ 1- ¿Los vecinos que usted señala en su declaración, señalaron a los adolescentes acusados presentes aquí en la sala como los que se introdujeron en su casa? Si. 2-¿Usted presenció la detención de los adolescentes por parte de los funcionarios del CICPC.? Si. 3- ¿Usted al momento de la detención observó si les localizaron alguna de sus pertenencias? Cuando los agarraron no, porque en ese momento no estaba allí, estaba lejitos y la vista no me daba hacia allá. 4- ¿Su esposo estuvo presente, le manifestó algo sobre las prendas que le habían sustraído de su casa? Si a mi me entregaron un reloj marrón. 5- ¿Si su esposo observó si al momento de la aprehensión del adolescente se les habían encontrado a los adolescentes las pertenencias que le habían sustraído? No se, no me acuerdo. 6-¿Usted recuerda los nombres de los vecinos que vieron a los adolescentes aquí acusados sacar sus pertenencias de la casa? No, fueron varios vecinos, el vecino de atrás, el vecino de al lado, pero no se los nombre de los vecinos. 7- ¿Puede indicar la fecha y hora de los hechos y el lugar? La fecha fue en Semana Santa, fue jueves o viernes, yo salí de mi casa a las 12:00 del medio día, y los vecinos como a las 2:00 los vieron allí en la ventana, el lugar es Sector Miguel Eladio González, detrás del Rebusque Mayabiro. 8- ¿Indique que objetos le fueron sustraídos o hurtados? Un DVD. Dos DSXL Nintendo del niño, un anillo de oro, dos esclavas de plata de niño, una canaima, el Blackberry Bold 5, un perfume, dos relojes, no se acuerda. Es todo. Cesan las preguntas. Es todo.-

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÙBLICA RESPONDIÓ: 1- ¿El día de los hechos a que hora salió usted de su casa para el río? A las 12:00 del medio día. 2- ¿A que río fue de la localidad? Al Tobogán de la Selva. 3- ¿A que hora señalan los vecinos que los vieron a ellos en el paredón de su casa? A las 2:00 de la tarde. Dice el vecino que estuvieron toda la tarde allí, tuvieron en el galpón de atrás con el bolso y después lo escondieron en una mata que estaba al frente de la ventana. 4- ¿Ese día algún vecino o vecina los acompaño al río? No porque yo tenia familiares de afuera, de visita y los estábamos paseando. 5- ¿A que hora regreso su grupo familiar del balneario El Tobogán? Seis, seis y media. 6-¿Algún vecino le informó sobre lo ocurrido? Si me habían estado llamando pero no había cobertura, me estaban llamando como a las cuatro de la tarde, y se quedó allí vigilando hasta que nosotros llegamos. 7- ¿Algún vecino le realizo llamadas telefónicas, el nombre que usted recuerda? Si ella se llama Glenda Gómez, ella me estaba llamando que la puerta estaba forzada. 8- ¿Los jóvenes aquí presentes cuando fueron aprehendidos por los funcionarios del CICPC, recuerda usted la hora de la captura? No se si era las siete o las ocho. 9- ¿Usted recuerda el lugar donde los capturaron a ellos? En el mismo sector, en uno de los postes. 10- ¿Cuantas personas fueron detenidas en ese momento? Tres. 11- ¿En que momento el CICPC recupera las cosas que le fueron sustraídas de su casa en ese mismo procedimiento o al día siguiente? Primero encontraron el reloj y al otro día las otras cosas. 12- ¿Esas cosa que encontraron y recuperaron se localizaron en la casa de los adolescentes en sala? No. 13- ¿En que lugar si puede indicar que fueron localizadas? No se porque las tenían regadas. 14- ¿En algún momento señalaron que los adolescentes presentes en sala eran los responsables de los hechos de haberse introducido en su hogar a los funcionarios actuantes que los llevó a identificarlos a ellos como autores? Porque ya yo había tenido rumores que ellos ya tenían ganas de meterse a la casa. Es todo.

A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIÓ: 1- ¿Que le dijeron los vecinos? Que estaba el grupo de los muchachos allí en la ventana, que estaban todos los muchachos. 2-¿Como se enteró al momento que sucedieron los hechos? Me entere por la llamada de la vecina. Es todo. Cesan las preguntas. De conformidad con lo señalado en el Primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la referida declaración se aprecia y valora en su conjunto con los demás elementos de prueba ofrecidos durante el debate, en los términos que de seguidas se exponen,…” De lo cual se puede concluir que de la declaración rendida por la mencionada ciudadana se evidencia estuvo referida a aspectos generales con relación a los hechos sucedidos cuando le sustrajeron los objetos de su residencia, pero sin referirse con certeza, directamente a la conducta de los acusados, ya que su declaración se fundamenta el decir de los vecinos del sector, solo se refirió que habían unos vecinos que si los habían reconocido, sin mencionar sus nombres, por cuanto la misma en su declaración manifestó desconocer el nombre de sus vecinos, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, por lo que al no haber un señalamiento directo por parte de la testigo, sin referirse directamente a la conducta de los adolescentes acusados; ello conlleva a que no pueda atribuírseles responsabilidad penal sobre el hecho debatido.

PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por las partes en la debida oportunidad legal y admitidas, de lo cual quedó constancia en el acta de Audiencia Preliminar, siendo éstas las siguientes: 1. EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, practicada el 06ABR2012, por el funcionario Agente Sánchez Maike, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se procede a valorar la presente prueba, dándole pleno valor probatorio ya que, aun cuando no pudo ser ratificada por el experto, coincide con lo dicho por la victima. En relación a ello, es necesario traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, que ha establecido lo siguiente: “…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007). Con fundamento a ello, este Tribunal considera un hecho cierto que a la victima se le sustrajo de su residencia objetos de su pertenencia, cuyo resultado arrojo el valor económico de los objetos sustraído de la residencia más sin embargo, la misma no comprueba la participación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en ese ilícito penal.

2. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 879, realizada al sitio del suceso el 06ABR2012 por los funcionarios Sánchez Maike y Ollarves José, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, la referida documental se aprecia y valora en su conjunto con los demás elementos de prueba ofrecidos durante el debate, en los términos que de seguidas se exponen, el anterior informe por si solo, merece credibilidad y aparecen como veraces (los hechos expuestos en ellas) a quien decide, por ser realizado por funcionarios policiales los cuales dentro de las responsabilidades asignadas al desempeño de sus actividades aplican al conocimiento del desarrollo en cada situación que se presente, la misma describe el lugar, donde acontecieron los hechos, indicando que arrojó como resultado que en la residencia de la victima no se incauto ningún objeto de interés criminalistico, no determinando la responsabilidad de los acusados en el delito tipificado.

3. EXPERTICIA DE AVALÚO REAL S/N, practicada por el funcionario Sánchez Maike, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se procede a valorar la presente prueba, dándole pleno valor probatorio ya que, aun cuando no pudo ser ratificada por el experto, coincide con lo dicho por la victima. En relación a ello, es necesario traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, que ha establecido lo siguiente: “…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007). Con fundamento a ello, este Tribunal considera un hecho cierto el valor económico, que representa uno de los objetos sustraídos de su residencia, más sin embargo, la misma no comprueba la participación de los adolescentes Ricardo Manuel Álvarez Clarin Y Luís Enrique Gamez Navas, en ese ilícito penal.

4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, levantada el 06ABR2012 por el funcionario Agente Sánchez Maike, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, la referida documental describe el lugar, donde acontecieron los hechos, indicando que en los alrededores del sector, lograron ubicar a dos adolescentes con las características descritas por el esposo de la victima, así como la descripción aportada por una vecina, la cual funge como testigo en el proceso, en este sentido, si bien es cierto el dicho del funcionario policial, esta relacionado a la incautación del presunto objeto sustraído de la residencia de la victima, situación ante la cual, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, lo cual resulta insuficiente para demostrar la culpabilidad de persona alguna, en tal sentido esta situación no determina la responsabilidad de los acusados en el delito tipificado.

IV
PRUEBAS NO VALORADAS

1. Declaración del funcionario SÁNCHEZ MAIKE AURELIANO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, quien no compareció al debate, siendo llamado en mas de dos oportunidades, lo cual conllevó a prescindir de tal testimonial, conforme a lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Declaración de la ciudadana [….]; testigo presencial del hecho atribuido a los acusados, quien no compareció al debate, siendo llamada en mas de dos oportunidades, lo cual conllevó a prescindir de tal testimonial, conforme a lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Declaración del ciudadana [….] testigo instrumental del hecho atribuido a los acusados quien no compareció al debate, siendo llamado en mas de dos oportunidades, lo cual conllevó a prescindir de tal testimonial, conforme a establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

4. Declaración del Agente de Investigaciones Sánchez Maike Aureliano, Ollarves José y Argenis Ron, funcionarios aprehensores, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, quien no compareció al debate, siendo llamado en mas de dos oportunidades, lo cual conllevó a prescindir de tal testimonial, conforme a lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

4. Declaración del Agente de Investigaciones 1 Sánchez Maike Aureliano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, quien no compareció al debate, siendo llamado en mas de dos oportunidades, lo cual conllevó a prescindir de tal testimonial, conforme a lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila y considerando que no ha quedado plenamente demostrada la responsabilidad penal de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en el ilícito del cual los señala la Representación Fiscal, y Escuchada la exposición por parte de la defensa publica, quien manifestó, en la oportunidad correspondiente a al acto de conclusiones textualmente…” en relación a las conclusiones sobre el presente proceso del juicio oral y privado, y en nombre de mis representados paso a realizar un resumen conclusivo de lo debatido durante el proceso. El 01 de octubre de 2012 se dio apertura al Juicio Oral y privado en contra de mis representados (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Hurto calificado previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana [….], de la cual se hizo formal oposición y que hoy se ratifica en el presente acto conclusivo, por ser evidente que no hay una relación de los hechos con el actuar presuntamente de mis representados (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y este asociado a la no existencia de elementos de convicción para llevar el presente proceso a demostrar la participación de mis representados en los hechos. Tomado en cuenta que aún incorporados dichos elementos esto puede violentar al proceso y a las partes por si solo, a la conjunción para el término del hurto calificado, pero que no constituye plena prueba sobre los hechos y actuar de mis representados. En la fecha señalada el 01 de octubre de 2012 toma el derecho de palabra la víctima ciudadana Mora Apolinar donde es importante destacar la importante destacar la evidente contradicción y dudas sobre la responsabilidad de mis representados con el hecho acusado, tomando en cuenta de la pregunta número uno (01) ejercida por el Representante del Ministerio Público que tuvo conocimiento de los hechos porqué así se lo señalaron los vecinos, y curiosamente llama la atención que no señala nombre de los vecinos, no los identifica ni con características, si es su vecino de al lado, o si es su vecino de atrás y que inclusive uno de esos vecinos esperó frente a su casa a que regresara del río, entre sus contradicciones continua la evidente establecida en los numerales dos (02) y tres (03) de las preguntas que permaneció durante la detención de los adolescentes afirmando que si estuvo allí, contradice dicha respuesta y pregunta, en la número tres 03 al indicar que al momento que los agarraron no observó que les haya localizado una prenda porque en ese momento no estaba allí, es contradictoria la respuesta y hay dudas, sucesivamente la pregunta número cuatro (04) hecha por el Ministerio Público en relación 4- ¿Su esposo estuvo presente, le manifestó algo sobre las prendas que le habían sustraído de su casa? Si a mi me entregaron un reloj marrón, esta le manifestó al contestar su respuesta es contradictoria. En relación a la pregunta número 5- ¿Si su esposo observó si al momento de la aprehensión del adolescente se les habían encontrado a los adolescentes las pertenencias que le habían sustraído? No se, no me acuerdo. Es evidente en ambas preguntas y respuestas se observan contradicciones y dudas que no llegan a un feliz término que pudiera relacionar tales hechos con mis representados y la misma situación se presenta con la pregunta número seis (06) ¿Usted recuerda los nombres de los vecinos que vieron a los adolescentes aquí acusados sacar sus pertenencias de la casa? No, fueron varios vecinos, el vecino de atrás, el vecino de al lado, pero no se los nombre de los vecinos. Considerando muy respetuosamente que si no conoces a tu vecino de al lado, ni al de al lado, ni conoces al del frente, se puede decir que no vives en el sitio, o pudiera estar dando un falso testimonio y es casi imposible que nadie conozca a sus vecinos. Posteriormente se tomaron unas suspensiones con fechas de continuaciones de Juicio en el cual se fueron incorporando recepción de pruebas: 1.- Experticia de Regulación Prudencial, practicada el 06ABR2012, por el funcionario Agente SÁNCHEZ MAIKE, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, a los objetos que fueron sustraídos de la residencia de la victima. 2.- Inspección Técnica N° 879, realizada al sitio del suceso el 06ABR2012 por los funcionarios Sánchez Maikel y Ollarves José, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas. 3. Experticia de Avalúo Real S/N, practicada por el funcionario SÁNCHEZ MAIKEL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas. 4.- Acta de Investigación Penal, levantada el 07ABR2012 por el funcionario Agente Sánchez Maikel Esas actas nos reflejan a nosotros muy claramente donde fueron localizadas las cosas, y que nos da la luz de que a mis representados no se les incautó nada. De todas estas fechas 16-10-12, 08-11-12, y 15-11-12 referente a las continuaciones del Juicio Oral y Privado, se desprende es el solo hecho de incorporar elementos de convicción que solo forman las característica de indicios toda vez que dichos elementos de convicción no demuestran la participación ni la responsabilidad de mis representados y menos aún que no han sido ratificadas las actuaciones policiales por los funcionarios actuantes, de modo que estos elementos no constituyen plena pruebas ni por si solas, ni aún haciendo acto de presencia los expertos, esto se señala porque evidentemente son circunstancias reflejadas en acta de un procedimiento que en derecho se denomina indicios, sobre un hecho punible específicamente de hurto calificado, de un bien inmueble de donde se requiere principalmente el señalamiento especifico por medio de testigos civiles sobre la penetración y violación del domicilio. De modo que no existe y no existirá elementos de convicción y elemento de prueba para llegar y llevar a la conclusión de que mis representados han participado en la perpetración del hecho punible por no existir pruebas legítimas que conllevan a determinar su responsabilidad de manera directa e indirecta con los hechos tomando en cuenta que al momento de su aprehensión y al momento de recolección de evidencias, tampoco se utilizaron testigos para resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso. En este orden de ideas se concluye que observándose las contradicciones y dudas declaradas por la víctima la falta de elementos de convicción y elementos prueba, como la ratificación de los hechos de los funcionarios actuantes en el presente proceso, no quedó demostrada la participación de mis representados, y es por lo que se solicita se declare en el presente proceso su inocencia y la absolutoria sobre el presente hecho acusado, dejando sin efecto toda medida de coerción personal y así su libertad plena.” así se desprende del acta de debate de juicio oral y reservado de fecha 27NOV2012, que riela en el folio 90 al 101 de la pieza 2 del presente asunto.

No obstante lo afirmado anteriormente, considera este Tribunal que efectivamente ocurrió un hecho, en perjuicio de la ciudadana [….], donde se introducen a su residencia sustrayendo objetos de su pertenencia, pero no quedó demostrado a lo largo del Juicio la existencia de la relación causal entre ese hecho y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de considerarlos penalmente responsables, ello en virtud que ninguno de los elementos aportados en el acervo probatorio evacuado los señala como tal.

Al hacer este Tribunal el proceso de valoración que permite vincular el ilícito penal a sus autores participantes, se aprecia con los medios probatorios acreditados con anterioridad por este Tribunal, que hubo un hecho delictivo contemplado en la normativa Penal, en agravio de la ciudadana [….], sin embargo que la acción o conducta desplegada por los acusados para la perpetración del hecho que calificó el Fiscal del Ministerio Público como el delito de HURTO CALIFICADO, no quedó demostrada la acción o conducta que imputa el Ministerio Público para calificarla como tal, razones por la que este Tribunal considera que no ha quedado acreditada la culpabilidad o responsabilidad en el delito antes mencionado; no fue demostrado en ningún momento que los responsables desde el punto de vista penal de ello fueran los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ello considerado de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes por lo que debe declararse la inocencia de los acusados antes identificados.

De manera que a tenor de lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, el Fiscal Quinto del Ministerio Público no demostró con las Pruebas evacuadas en el debate oral la participación de los acusados en el hecho delictivo imputado.

Por lo que se concluye que no se encuentra penalmente demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 3 artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana [….], por parte de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo que resultó comprobado en el debate oral fue su no participación en ese ilícito penal, por los precitados adolescentes debidamente identificados en autos, deben ser absueltos. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: SE ABSUELVE a los adolescentes : (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 3 artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana [….] , en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06 de abril del 2012, según se desprende las actuaciones que cursan en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal impuestas a los adolescentes, anteriormente identificados plenamente, y en consecuencia la LIBERTAD PLENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 602 Único Aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Notifíquese a las partes, líbrese oficio al Jefe del C.I.C.P.C, a los fines de que se sirva excluir del registro informático a los precitados adolescentes, regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en Puerto Ayacucho, a los tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012).
LA JUEZ DE JUCIO SECCION ADOLESCENTES

ABG. PETRA YECENIA CASTILLO

LA SECRETARIA


RIMA KALEK