REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000117
ASUNTO : XP01-D-2012-000117

AUTO FUNDADO DECLARANDO IMPROPONIBLE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Visto el escrito recibido en este Tribunal en fecha 02 de Noviembre de 2012, mediante el cual los ciudadanos [….] y [….] , en su carácter de Representantes legales del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , a quien se le sigue el presente asunto, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de [….]; solicitando a quien preside este juzgado su inhibición para continuar conociendo del presente asunto, en virtud de denuncia que se interpusiera en mi contra, alegando lo establecido en el numeral 8, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
Establece el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “ARTÍCULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:...
Ordinal 8º: cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.

Por su parte el artículo 87 ejusdem señala: “ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Es de advertir que la figura de la inhibición establecida por el legislador es un mecanismo para garantizar la imparcialidad y objetividad de los jueces en el proceso penal y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, los cuales ha sido desarrollados en el artículo 86 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. El autor Juan Montero Aroca, en su obra Principios del Proceso Penal. España 1997:88, señala lo siguiente:”...Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que la ley hace es objetivarla, y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en la leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo del juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en alguna de ellas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo...”

Los ciudadanos [….] y [….], en su carácter de Representantes legales del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , a quien se le sigue el presente asunto, por estar presuntamente por incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de [….]

En cuanto a la invocación de los ciudadanos [….] y [….] , en su carácter de Representantes legales del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su solicitud el deber que tiene esta juzgadora de inhibirse, fundamentándose el hecho de la denuncia interpuesta por ante la presidencia del Circuito Judicial Penal de esta Jurisdicción, amparándose en la causal genérica de recusación prevista en el articulo 86 numeral 8vo, del Código Orgánico Procesal Penal referida la “Causales de inhibición y Recusación” ..”Cualquiera otra causa fundada en motivo graves, que afecte su imparcialidad” reza el articulo el termino FUNDADA es decir que debe existir la percepción por parte del recusante de una situación in extremis de manera tal que durante el momento procesal se refleje la clara parcialidad del recusado por favorecer a una parte en perjuicio de otra, de manera tal de que impida el accionar de una parte y le allane el camino a otra, es por ello que la sola invocación de la causal genérica no vale por sí misma, Esta debe basarse en determinados hechos y para que éstos sean determinados, y en relación a esto la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 13 de junio de 2000, en el expediente 99-45, estableció: "... que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos. Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición. El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.

En relación a la pretensión del solicitante, resulta procedente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, entre los cuales cabe mencionar la decisión de fecha 20 de Febrero de 2009, en la que, con ocasión a la solicitud de inhibición que les formularan a los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES y FRANCISCO CARRASQUERO, integrantes de esa Sala, se argumentó lo siguiente:

“…la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación... De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad” (vid. stc. n° 2.834/2003, caso: Magaly Cannizzaro, reiterada, entre otros, mediante fallos nos. 1631/2005, caso: Tulio Capriles; 797/2007, caso: Freddy Pérez y 2148/2007, caso: Ignacio Contreras y otros)
Igualmente en relación a la de inhibición por parte de los solicitantes, continúa la Sala explicando lo siguiente:

”…En definitiva, la petición estudiada no sólo resulta contraria a derecho en cuanto sólo resulta dable a las partes cuestionar la competencia subjetiva del juez instando la incidencia recusatoria, sino que –además- constituye una afrenta inadmisible a la Magistratura que pretende socavar la credibilidad de esta Sala por medio de conductas reñidas con la ética que deben guardar los profesionales del derecho ante estrados, por lo que ameritan ser censuradas expresamente. De este modo, la “solicitud de inhibición” planteada resulta improponible. Así se decide”

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, mal pueden las partes requerir al Juez o Jueza la inhibición del conocimiento de una causa por considerar y alegar que se encuentra inmerso en las causales previstas en el Texto Adjetivo Penal en el caso de considerar que existan algunos de los motivos allí establecidos la figura jurídica que pueden interponer las partes es la Recusación y no la Inhibición.

Así las cosas, quien aquí se pronuncia a tono con los criterios jurisprudenciales supra transcritos, la inhibición es “una potestad de la que el Juez dispone”, un acto de carácter voluntario que el juzgador con la finalidad de garantizar su imparcialidad utiliza cuando considera que se encuentra incurso en cualquiera de las causales previstas en la norma, siendo sólo éste es la persona idónea para saber si efectivamente, en su fuero interior existe algún motivo que le impida conocer del caso con imparcialidad. Por lo que con fundamento en lo expuesto este Juzgador debe declarar IMPROPONIBLE la “Solicitud de Inhibición” planteada.

Ahora bien, el vigente Código de Ética del (la) Juez (a), en su disposición derogatoria única, abrogó la Ley Orgánica de la Judicatura, sólo en lo que respecta, a la creación de los nuevos Tribunales Disciplinarios previsto en el capítulo VI del nuevo Código Disciplinario, y nada estableció al respecto, pero la Inspectora General de Tribunales elaboró un “instructivo para interponer Denuncias contra los .Jueces”, en el cual, existen respuestas que ésta pretende dar a las distintas interrogantes que se presentan así: “1 ¿Es causal de inhibición o recusación del Juez el hecho de haber interpuesto una denuncia en su contra? No. En ningún caso, la admisión de la denuncia dará lugar a la inhibición o recusación del Juez denunciado” (negrillas de ese instructivo). Este criterio de la Inspectoría General de tribunales es el que se viene aplicando, para todos los Jueces que se inhiben o son recusados, simplemente, por haber sido denunciados (ser denunciado no implica necesariamente haber incurrido en falta disciplinaria o ser imputado).

Ahora bien por no considerarme incurso en ninguna de las causales de inhibición o recusación ya que no existen motivos o causas que me impidan el desempeño de las funciones de juez y que puedan de esa manera comprometer la imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y, por ende, de independencia y autonomía en el ejerció de tales funciones, presupuestos todos fundamentales del debido proceso ,en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal declara IMPROPONIBLE la solicitud interpuesta por los ciudadanos [….] y [….] , en su carácter de Representantes legales del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de [….] Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: IMPROPONIBLE LA solicitud de INHIBICION planteada, por los ciudadanos [….] y [….] , en su carácter de Representantes legales del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue el presente asunto, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de [….]. Basada, conforme a lo previsto en el numeral 8, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por supuesta denuncia formulada en contra de quien suscribe, Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio responsabilidad penal adolescente de de esta Jurisdicción, causal que no se ajusta a las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, cinco (05) días del mes de noviembre del Año Dos Mil Doce (2012), 201º años de la Independencia y 152º años de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZ (T) DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES

Abg. Petra Yecenia Castillo
LA SECRETARIA

Abg. Rima Kalek