REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000091
ASUNTO : XP01-D-2011-000091


FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA ESPECIAL DONDE SE DECLARA SIN LUGAR TRASLADO DE ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO A CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA ADULTOS

JUEZA PROFESIONAL: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza Única de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

SECRETARIO Abg. MARCO ROJAS HIDALGO, en su condición de secretario judicial del Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes.

FISCAL: Abg. LUÍS CORREA BRICE, fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. OSCAR JIMÉNEZ, Defensor de Responsabilidad Penal Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA
VÍCTIMA: ---{ }--- plenamente identificado en autos, y la COLECTIVIDAD.
DELITOS: POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, AUTOR FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, así como el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 ejusdem.

Corresponde a este Tribunal Único para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en virtud de haberse celebrado Audiencia Especial el 04 de Diciembre de 2012, donde se trato lo relacionado con el traslado del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA en virtud que el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente en fecha 30/08/2012, le revocó la sanción de LIBERTDAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de ello de conformidad con el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.


NORMATIVA LEGAL APLICABLE

ARTÍCULO 78 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes….”


El conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión considerado como instrumento internacional en materia de derechos humanos adoptado por la Asamblea de la ONU, mediante Resolución 43/172 de fecha 9 de diciembre de 1988 establece:

Principio 30:

1.- Los tipos de conducta de las personas detenida o presa que constituyan infracciones disciplinarias durante la detención y prisión, la descripción y duración de las sanciones disciplinarias que puedan aplicarse y las autoridades competentes para aplicar dichas sanciones se determinaran por ley o por reglamentos dictados conforme a derecho y debidamente publicado.

2.- La persona detenida o presa tendrá derecho a ser oída antes de que se tomen medidas disciplinarias. Tendrá derecho a someter tales medidas a autoridades superiores para su examen. (p. 191)

Significa que este Tribunal una vez examinados los informes provenientes de la Casa de Entidad de Atención Amazonas de esta entidad regional, donde se encontraba cumpliendo medida de privación de libertad el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA convoco a una audiencia especial al joven en primer lugar en su derecho a ser oído, tal como lo establece el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, y al defensor público, lo que llena los extremos del principio in comento, por cuanto se correlaciona con el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:

ARTÍCULO 641.- Internamiento de adolescente que cumplan dieciocho años

“Si el adolescente cumple dieciocho años; durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado Excepcionalmente el Juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor”. (p. 214)


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Se observa que el joven adulto le fue revocada la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por incumplimiento de la misma, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, ello de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que el joven hoy adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA cuanta con la mayoría de edad, el representante del Ministerio Público, solicitó su traslado para el penal de adulto así como lo prevé el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



Así mismo el artículo 621 ejusdem tipifica que las medidas señaladas en el artículo anterior (620 tipos de sanciones) tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

Lo que significa que la espacialísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes alude en primer lugar la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la Ley penal ante sus actos. Los jóvenes son seres en evolución y, por consiguiente, todas las medidas adoptadas respecto de ellos tienen carácter educativo. Es por esto que en la aplicación de las medidas a estos efebos se acentúa el concepto psicológico de responsabilidad del joven para que tome conciencia de sus actos y sus consecuencias. Lo que pudo asimilar el Joven adulto en cuestión al no negarse a reconocer que en principio es responsable de sus actos al no cumplir disciplinadamente con la medida impuesta, al cumplir con las normas internas del Centro tales como los siguientes incidentes que lo favorecen:

1. En fecha 29 de Noviembre de 2012 la Jefa de la Casa de Entidad de Atención Amazonas a través de Oficio Nº 446-2012, remite a este Tribunal informe evolutivo, suscrito por el Equipo Multidisciplinario, adscrito a ese Centro, mediante el cual que el joven adulto ha evolucionado favorablemente, y participa en las actividades generales programadas en la entidad se ha mantenido con una conducta favorable, así como consta en los folios 07 al 10 de la pieza Nº 4, del presente asunto.
2. Escrito de fecha 07 de Noviembre de 2012, que corre inserto en los folios 200 y 201 de la pieza III de la presenta causa, suscrito por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abg. Luís Correa Brice, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 8 ejusdem, se realice el traslado del joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA a una Institución de adultos, separado físicamente de los adultos, lo cual serviría para garantizar el interés superior de los otros adolescentes internados en la casa de Entidad de Atención Amazonas.



Siendo en consecuencia, abordado por la Directora de la Casa de Entidad de Atención Amazonas, los maestros guías de dicho centro, el equipo técnico de la Casa de Entidad de Atención Amazonas, conjuntamente la jueza de ejecución sección adolescente, quienes muy profesionalmente hicieron todos los esfuerzos necesarios y posibles para prevenir la inadaptación del joven, favoreciéndolo con una política global de reinserción social, ayuda especial para integrarlo a los jóvenes también con graves dificultades y medidas de prevención situacional y técnica destinadas a reducir las ocasiones de cometer infracciones, para evitar la remisión a la jurisdicción de adultos.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Verificado como han sido los recaudos que constan en el presente asunto, se observa:

Que el adolescente hoy joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA a quien se le revocó la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por la de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, ello de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, AUTOR FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, así como el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 ejusdem; quien debería cumplir dicha medida en la casa de Entidad de Atención Amazonas; y visto que el sancionado de autos cumple con el reglamente interno de dicho Centro, lo que no afecta la paz y tranquilidad de los sancionados adolescentes; y tomando en cuenta las recomendaciones del Equipo Técnico de la Casa de Entidad de Atención Amazonas, lo cual son favorable; es por lo que esta Administradora de Justicia considera que lo más acorde y ajustado a derecho es Autorizar la permanencia del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA en la casa de Entidad de Atención Amazonas, a los fines que cumpla con lo que le resta para cumplir de la sanción de privación de libertad, ello de conformidad con la excepción establecida en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en relación al traslado del joven adulto para el penal de adulto, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico de la Casa de Formación Integral Amazonas, previsto en el Informe en cuanto a la evolución que incidió en la conducta del joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA, y que están agregados a la presente causa y que son favorables al joven en cuestión y considerando así mismo la conducta favorable, por cuanto no atentan contra la seguridad de todo el personal que labora en ese centro especializado y de los adolescentes internos en el mismo. SEGUNDO: Considerando igualmente que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA, cuenta con la mayoría de edad por haber nacido el 13 de enero de 1994, contando actualmente con 18 años de edad, se ordena con su permanencia en el Centro de Entidad de Atención Amazonas, ello de conformidad con lo establecido en la excepción de lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo la advertencia en la misma, que en esa institución de adolescente el joven adulto en cuestión cumplirá el resto de la medida de privación de libertad, así mismo hacer la observación sobre los derechos que deben respetarse al mismo en ocasión de estar privado de libertad tal como lo establecen los artículos 631 y 641 ejusdem.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, líbrense boletas correspondientes.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario del Sistema Juris 2000, cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES


MIRLA TERESA CASTRO PARRA


EL SECRETARIO
ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO
XP01-D-2011-000091