REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN ADOLESCENTE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000065
ASUNTO : XX01-P-2012-000001



AUTO DE EJECUCION DE SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza Provisoria del Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
Secretario: Abg. MARCOS ROJAS HIDALGO, secretario titular del Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. LUIS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con Competencia de Responsabilidad Penal Adolescente.
Sancionados: IDENTIDADES OMITIDAS ARTÍCULO 65 LOPNNA
Víctimas: ---[ ]--- plenamente identificados en autos.

Defensa Pública y Privada: Abogados OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, y VICENTE AMADEO ANNITO ANGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.086.908, inscrito IPSA con el Nº 117.772, teléfono 0416-2486713.

Delito: ENCUBRIDORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO tipificado y sancionado en el artículo 254 del Código Penal en relación al artículo 405 ejusdem, y por la comisión del delito de ENCUBRIDORES EN LOS DELITOS DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ENCUBRIDORES EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria de fecha 07 de Febrero de año2012, dictada por el Tribunal Mixto Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la cual se sanciona a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA plenamente identificadas, por la comisión del delito de ENCUBRIDORES EN LOS DELITOS DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ENCUBRIDORES EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de …[ ]…
En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal de Ejecución Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, pasa a ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente hoy joven adulto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la 07 de Febrero del año 2012, se fundamentó sentencia condenatoria procedente del Tribunal Mixto de Juicio Sección Adolescente, que riela a los folios 65 al 144, de la primera pieza, que sanciona a los adolescentes y hoy jóvenes adultos: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA plenamente identificados en autos, imponiendo como SANCIÓN DEFINITIVA: la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad al Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, obligándolo a someterse a la supervisión asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, la cual deberá cumplir por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial del estado Amazonas. Debiendo cumplirlo por ante el equipo Multidisciplinario a los fines de ser orientados por un equipo especializado. Así como la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS. Consistente en obligaciones y prohibiciones, dentro de las OBLIGACIONES 1.- Continuar o incorporarse al sistema de educación formal, debiendo consignar constancia de estudios cada tres (3) meses. 2.- PROHIBICIÓN de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 09:00 p.m, estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y 3.- PROHIBICIÓN de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- OBLIGACION de Mantener la residencia aportada, debiendo notificar al Tribunal y al Ministerio Público de inmediato y por escrito cualquier cambio.

Es importante señalar, que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia proveniente del Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente es, por lo que éste Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes designa como ente encargado al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, para cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta a los sancionados de autos IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA, plenamente identificados en autos, a los fines que sean sometidos a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada quienes se encargarán de supervisar y orientar al adolescentes hoy joven adulto sancionado haciéndole un seguimiento al caso, sin que perjudique su asistencia a la escuela, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Medida de Libertad Asistida, establecida en el artículo 620 literal “d”, son principios orientadores; dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar, los cuales tienen la finalidad primordialmente educativos y por lo tanto se complementará según el caso con la participación de su familia y el apoyo de los especialistas, en el caso concreto a través del Equipo Multidisciplinario.

La fecha de inicio de la sanción Impuesta de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) años, prevista en el artículo 620 literal “d”, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determinará en la oportunidad de la efectiva Imposición del presente auto.

En relación a LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, establecida en el Artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son conductas que se imponen para regular el modo de vida del adolescente, que promuevan y aseguren su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí misma y, hacia los demás. Consistente en obligaciones y prohibiciones, dentro de las OBLIGACIONES 1.- Continuar o incorporarse al sistema de educación formal, debiendo consignar constancia de estudios cada tres (3) meses. 2.- PROHIBICIÓN de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 09:00 p.m, estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y 3.- PROHIBICIÓN de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- OBLIGACION de Mantener la residencia aportada, debiendo notificar al Tribunal y al Ministerio Público de inmediato y por escrito cualquier cambio, para promover su progreso y desenvolvimiento en la sociedad.

La medida de Imposición de Reglas de Conducta, será supervisada por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, conforme al artículo 643 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 Ejusdem. Las medidas cesarán dependiendo del inicio del cumplimiento.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Decreta ejecutada la Sentencia condenatoria publicada en fecha 07 de Febrero de 2012, por el Tribunal Mixto Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en contra de los adolescentes y hoy jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA por la comisión del delito de ENCUBRIDORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO tipificado y sancionado en el artículo 254 del Código Penal en relación al artículo 405 ejusdem, y por la comisión del delito de ENCUBRIDORES EN LOS DELITOS DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ENCUBRIDORES EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, procediendo a imponiendo como SANCION DEFINITIVA la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad al Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, obligándolo a someterse a la supervisión asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, la cual deberá cumplir por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial del estado Amazonas. Y DE MANERA SUCESIVA, deberá cumplir la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑO. Consistente en obligaciones y prohibiciones, dentro de las OBLIGACIONES 1.- Continuar o incorporarse al sistema de educación formal, debiendo consignar constancia de estudios cada tres (3) meses. 2.- PROHIBICIÓN de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 09:00 p.m, estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y 3.- PROHIBICIÓN de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- OBLIGACION de Mantener la residencia aportada, debiendo notificar al Tribunal y al Ministerio Público de inmediato y por escrito cualquier cambio, para promover su progreso y desenvolvimiento en la sociedad, según se evidencia de las actuaciones que cursan en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija previa verificación de la Agenda Única llevada en este Circuito Judicial Penal, audiencia de imposición de la Sanción para el día: MARTES 15 DE ENERO DE 2013, A LAS 03:00 DE LA TARDE, a los fines de imponer a los sancionado ya identificados en el auto de Ejecución de la sanción dictado en esta misma fecha. TERCERO: Líbrense boletas de citación a los sancionados y representantes legales y anéxese a las boletas dirigidas al Fiscal y a las Defensas respectivas, copia certificada del auto de Ejecútese de la sanción. Expídase por secretaria copia certificada de la decisión, para ser archivada en el copiador correspondiente.
LA JUEZA ÚNICA DE EJECUCIÓN DE ADOLESCENTES.

ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
EL SECRETARIO,

ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO
EXP. Nº XX01-P-2012-000001