REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN ADOLESCENTE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000187
ASUNTO : XP01-D-2011-000187

AUTO FUNDADO NEGANDO PERMISO PARA PASAR EL 24 Y 31 DE DIEMBRE CON LA FAMILIA

Visto como ha sido el escrito presentado constante de un folio útil suscrito por el abogado MAGNO MIGDONIO BARROS, en su condición de Defensor Privado del joven adulto sancionado identidad omitida a quien se le sigue asunto N° XP01-D-2011-000187, en el que solicita PERMISO para que el mismo pueda trasladarse hasta su grupo familiar los días Lunes 24 de Diciembre de 2012 y Lunes 31 de Diciembre de 2012, en horas diurnas (ambas fechas inclusive) para que el sancionado durante estos días pueda compartir y desarrollar en armonía lazos en los que estreche el vinculo filial con su núcleo familiar, en virtud de celebrarse las festividades navideñas.

En primer lugar hay que tener presente la definición de la medida “Privación de Libertad” que según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 628, primer aparte anota: “consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial”.

En su parágrafo segundo especifica los delitos que debe cometer el adolescente para que esta medida se sea aplicable.

Se observa en la presente causa que el joven adulto in comento antes identificado fue sancionado con la medida de “Privación de Libertad” por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo quiere decir, que sus deberes como adolescente previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que indica: todo adolescente está en el deber de: LITERAL “C” “RESPETAR LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS DEMÁS PERSONAS” vale decir que los mismos no fueron respetados por este joven adulto al cometer un delito de tal magnitud como el de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, a pesar de la ciudadanía que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga sin distinción o discriminación alguna.

De allí que para poder aplicar el interés superior supra referido, las pautas que deberán seguirse en la aplicación del principio en una situación concreta. Así señala el parágrafo primero que para determinar dicho interés deberá apreciarse entre otros: el literal “C” “La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente”.

LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEBE CUMPLIRSE SIN EL TRIBUNAL CAER EN PERMISIVIDAD SIN LÍMITES

En relación a lo planteado en el párrafo anterior existe normativa internacional aplicables a los adolescentes con conflicto con la Ley Penal; en efecto se observa de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (ONU) de fecha 14 de Diciembre de 1990 Resolución 45/113, un artículo que está referido a los contactos de los adolescentes privados de libertad pero que no son subsumibles en la solicitud planteada por el defensor público por cuanto el mismo establece: “Y se darán permisos especiales para salir del establecimiento por motivos educativos, profesionales u otras razones de importancia. En caso de que el menor esté cumpliendo una condena, el tiempo transcurrido fuera de un establecimiento deberá computarse como parte del periodo de cumplimiento de la sentencia” (Subrayado nuestro). La solicitud para que el adolescente hoy joven adulto ya identificado pueda estar fuera del centro de reclusión por motivos de FESTIVIDADES NAVIDEÑAS, no se enmarca dentro de esta normativa internacional por cuanto dicha solicitud no es por motivos educativos, profesionales ni razón de suma importancia.


Por otra parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 630 y 631, es clara y precisa en cuanto a los derechos en la ejecución de las medidas y los derechos del adolescentes hoy Joven Adulto sometidos a la medida de privación de libertad en la que se evidencia que “permisos especiales para celebrar festividades navideñas de los detenidos” no aparecen dentro de los mismos; es necesario destacar el literal “K” del artículo 631 ejusdem, es un derecho importante para el adolescente privado de libertad, como lo es el de “recibir visitas por lo menos semanalmente,” lo que significa que sus familiares y amigos deben venir donde está recluido, en los días de visitas, establecidas por el Centro, a compartir, y él no ir a visitarlos a la comunidad donde estos residen a festejar
.

El adolescente privado de libertad debe permanecer el mayor tiempo cumpliendo con la misma, impuesta por el delito cometido, ya se observan en la presente cusa permiso otorgado por este Tribunal al adolescente hoy joven adulto en cuestión y en especial el concedido para que reuniera con su progenitor debido a se encontraba mal de salud, entonces lo que determina esta juzgadora que debe haber un equilibrio, por cuanto la permisividad sin límites constituye un elemento distorsionarte de la conducta de los adolescentes, este tribunal no ha exhibido una autoridad rígida pues ha mantenido la responsabilidad eminentemente educativa conforme a la ley. Ahora bien, en aplicación de este instrumento internacional en concordancia con los artículos 630 y 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que debe haber pronunciamiento jurisdiccional.

Por lo que se deduce con meridiana logicidad que el joven adulto identidad omitida artículo 65 LOPNNA no debe ser sujeto de autorización para que se LE OTORGUE PERMISO PARA QUE ASISTA A CELEBRAR FESTIVIDADES NAVIDEÑAS CON SUS FAMILIARES.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y en base a las razones de hecho y de derecho presentadas, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN CONTROLADORA DE LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Improcedente otorgar autorización para que el adolescente hoy joven adulto identidad omitida artículo 65 LOPNNA SE LE OTORGUE PERMISO PARA QUE ASISTA A CELEBRAR FESTIVIDADES NAVIDEÑAS CON SUS FAMILIARES. SEGUNDO: LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD por el delito cometido debe hacerse sentir a los fines de que el adolescente hoy joven adulto antes mencionado tomé conciencia de la gran responsabilidad del hecho cometido, y ya este Tribunal dictó Resolución en fecha 03 de Diciembre de 2012, Autorizando un Permiso Especial para que asista a compartir con su progenitor que se encontraba delicado de salud, no puede este Tribunal estar complaciendo salidas a adolescentes hoy joven adulto que se encuentran privados de libertad sin justificación alguna. TERCERO: Ofíciese a la Defensora Privada respectiva; a la Fiscalía del Ministerio Público, a la ciudadana Directora (E) de la Casa de Entidad de Atención Amazonas, informando de esta resolución sobre la decisión tomada anexándoles copia de la misma.

Publíquese y Regístrese, agréguense copias al Copiador de Resoluciones. Dada, sellada y refrendada en Puerto Ayacucho estado Amazonas a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2012.
LA JUEZA PROVISORIA DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE.

Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA


EL SECRETARIO


ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO