REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000202
ASUNTO : XP01-D-2012-000202


AUTO DE EJECUCION DE SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA

Jueza: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza Provisoria del Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
Secretario: Abg. MARCOS ROJAS HIDALGO, en su condición de Secretario del Tribunal de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente.
Fiscal: Abg. LUIS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente.
Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA
Víctima: …{ }… plenamente identificada en autos.
Delito: VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el TRIBUNAL ÚNICO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la cual impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con lo establecido en los artículos, 375 ,628, 626, y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ahora bien, en cumplimiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional éste Tribunal pasa a Ejecutar, las sanciones impuesta a los referidos adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

En fecha 16 de Noviembre de 2012, tal como se constata de los folios 30 al 42 de la pieza Nº II, del presente expediente, se publicó la sentencia por Admisión de los Hechos, celebrada en fecha 15 de Noviembre de 2012, en la que se sancionó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente, perjuicio de …{ }…, plenamente identificada en autos, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) MESES, la cual cumplirá en la Casa de Entidad de Atención Amazonas, ubicada en la Urbanización Chaparralito en esta ciudad de Puerto Ayacucho de conformidad con lo pautado en los artículos 375, 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SUCESIVAMENTE a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y DOS (02) MESES, la cual cumplirá por ante el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial, del estado Amazonas, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 620 literal “d”, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y SUCESIVAMENTE la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO consistente en: 1.- Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible. 2.-Prohibición de acercarse a la victima 3.- Obligación de incorporarse al Sistema de Educación formal y consignar constancias periódicas de ello y 4.- Prohibición de permanecer luego de las 7:30 p.m. en la calle.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el cumplimiento de la sanción antes advertida, se estableció en la condenatoria, al adolescente sancionado de autos, deberá en consecuencia, iniciar el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) MESES en atención a las previsiones del artículo 622 la Ley Especial que regula la materia, por lo que es importante señalar que en cuanto a la sanción impuesta, se constata de autos, a los folios 06 al 07 de la primera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, que el adolescente fue aprehendido en fecha 30 de Septiembre de 2012, y que en fecha 01 de Octubre de 2012, se celebró Audiencia de Presentación, donde se ratifico la Medida Privativa de Libertad, ello de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

También cabe señalar, que en fecha 15 de Noviembre de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal de Control, donde el adolescente de autos Admites los Hechos y fue sancionado con la medida de privación de libertad, por el lapso de seis (06) meses, fundamentada la sentencia de admisión de hechos en fecha 16 de Noviembre de 2012, como ya lo mencioné anteriormente y; que en la misma el adolescente de marras admitió los hechos, estableciéndole como sanción definitiva el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) MESES, por lo que es importante observar que el adolescente sancionado, estuvo detenido desde el 30-09-2012 fecha de su aprehensión, así como también, que en fecha 01-10-2012, se celebró audiencia de presentación, estuvo dos (02) días detenido, con lo que respecta el presente asunto, es de indicar que el Tribunal Único de Primera Instancia Penal Función Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 15 de Noviembre de 2012, celebra Audiencia Preliminar, donde el adolescente de autos Admite los hechos por el cual el ministerio publico acusa, y sanciona al mismo con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de seis (06) meses, ello de conformidad al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, hasta la presente fecha tiene un tiempo de detención de DOS (02) MESES y CINCO (05) DIAS, la cual debe cumplir en la Casa de Formación Integral Amazonas.

Así las cosas, conviene traer a colación lo preceptuado en los artículos 37 y 622 ejusdem, los cuales disponen respectivamente:

Articulo 37 “... Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal de conformidad con la ley...”

Artículo 622 “...parágrafo segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente...”

En este mismo contexto, disponen los artículos 646 y 647 ibidem, entre otras, la obligación de esta Juzgadora de vigilar el adecuado cumplimiento de las medidas impuestas a los jóvenes adolescentes que resulten penalmente responsables en la comisión de hechos delictivos, traducido ello, además, por imperativo, en el deber de controlar que en el cumplimiento de estas medidas, no se restrinjan derechos fundamentales. De tal forma, ha quedado establecido que los adolescentes sancionados con lo que respecta a la presente causa, se encuentra privado de su libertad desde el día 30/09/2012 hasta el día 05/12/2012, es decir lleva detenido DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS.

Ahora bien, en razón a lo anterior, estima esta Juzgadora, teniendo en cuenta los argumentos precedentemente transcritos, es que no puede calcularse cómputo alguno debido a que el adolescente de marras detenido, y por mandato expreso del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de establecer el tiempo real de lo que le resta por cumplir respecto de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, como consecuencia, de haber asumido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente, perjuicio de …{ }…, plenamente identificada en autos, la cual mantiene cumpliendo hasta la presente fecha, teniendo en cuenta que el lapso de la sanción establecida en la sentencia sancionatoria fue de SEIS (06) MESES, descontándole DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS que estuvo detenido; en consecuencia, le faltaría por cumplir TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, por la sanción de Privación de Libertad, lo cual deberán cumplirla por ante la Casa de Formación Integral Amazonas.
El control y vigilancia del cumplimiento estará a cargo del Equipo Técnico adscrito a la Casa de Entidad de Atención Amazonas, centro en el cual se encuentra recluido el adolescente sancionado, quienes deberán elaborar un Plan Individual conjuntamente con el adolescente sancionado y remitir informe de actuación respecto del cumplimiento de la sanción.

El Tribunal Penal de Control Adolescentes del estado Amazonas, estableció como sanción para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA, la Privación de Libertad por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y visto que el derecho a la libertad personal es a la que todos los niños y adolescentes tienen derecho, sin más límites que los establecidos en la Ley.

Así como esta establecido en el artículo 37 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes cuando señala:

“La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo mas breve posible”

No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente; por lo que la Retención o Privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso, última ratio.

Por otra parte deberá cumplir sucesivamente la medida de Libertad Asistida, establecida en el artículo 620 literal “d”, siendo esta un principio orientador; dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar, los cuales tienen la finalidad primordialmente educativos y por lo tanto se complementará según el caso con la participación de su familia y el apoyo de los especialistas, en el caso concreto a través del Equipo Multidisciplinario.

El Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, estableció como sanción a al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) y DOS (02) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 375, 620 literal “d”, 622 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito al Consejo de Protección de San Fernando de Atabapo Municipio Atabapo y estará bajo la vigilancia de las Autoridades de la Comunidad, específicamente por el Capitán de la Comunidad Porvenir I, ciudadano Jaimes Añez, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.779.618, y por el Vocero Principal del Consejo Comunal de la Comunidad Porvenir I, Rubén Sandoval, quienes se encargarán de supervisar y orientar al adolescente sancionado haciéndoles un seguimiento al caso, sin que perjudique sus asistencia a la escuela y la jornada de trabajo en el caso que el adolescente sancionado estuviera trabajando para el momento del cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida.

La fecha de inicio de la sanción impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD es por el Lapso de SEIS (06) MESES, conforme al artículo 628 en concordancia con el artículo 620 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez fenecida la misma, deberá, cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 583, 620 literal “d”, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y SUCESIVAMENTE la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (01) AÑO, la cual será vigilada por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, se les determinará en la oportunidad de la efectiva Imposición del presente auto. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las medidas cesarán dependiendo del inicio del cumplimiento.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, éste TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, ADMINSISTARNADO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECRETA ejecutada la Sentencia Condenatoria de fecha 08/11/2012, dictada al sancionado: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) MESES, la cual cumplirá en la Casa de Entidad Atención Amazonas, ubicada en la Urbanización Chaparralito en esta ciudad de Puerto Ayacucho, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ---{ }--- plenamente identificada en autos, y SUCESIVAMENTE deberá cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, la cual cumplirá ante el Equipo Multidisciplinario del Consejo de Protección de San Fernando de Atabapo de Municipio Atabapo, y la Sanción de REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (01) AÑO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 620 literal “d”, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de Septiembre de 2012,, según se constata de las actuaciones que cursan en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “f” 628, 626, 624, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la misma Ley Especial que rige la materia se fija previa verificación de la Agenda única llevada en éste Circuito Judicial Penal la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DEL AUTO DE EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN PARA EL DÍA MARTES 18 DE DICIEMBRE DE 2012, A LAS 3:00 DE LA TARDE. TERCERO: Líbrese boletas de traslado al sancionado de autos que se encuentra privado de libertad y a sus representantes legales, así como también remitirle copia certificada del presente auto a la directora de la Casa de Entidad de Atención , asimismo, remítase al Fiscal Quinto del Ministerio Público, y Defensa respectiva, copia certificada del auto de Ejecútese de la sanción. Líbrese lo conducente. Expídase por secretaría copia certificada de la decisión, para ser archivada en el copiador correspondiente.
LA JUEZA DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES

ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
EL SECRETARIO

ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO
EXP XP01-D-2012-000202