REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. SEDE PUERTO AYACUCHO.
Puerto Ayacucho, Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

Visto que en fecha 29 de noviembre de 2012, se admitió demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, incoado por la ciudadana Irama Coromoto Maestre Zapata, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Numero V-8.947.708, debidamente asistida por la Abogada DIVA LEONOR MAESTRE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-8.947.707, contra el ciudadano SLEIMAN ABDUL KHALEK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.945.787, la cual quedó signada bajo el N° 2012.2052. Asimismo se observa que por ante este Tribunal cursa expediente signado bajo el N° 2012-2011, donde las partes y el objeto son las mismas señaladas anteriormente, en tal sentido este juzgado actuando de oficio, a los fines de verificar la procedencia de la acumulación debido a la similitud de las partes, del objeto y de la acción incoada en las causas, pasa a este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
La figura jurídica de la acumulación es definida en nuestra doctrina “como el acto o series de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso” (A.RENGEL ROMBERG, citando a Cfr. GUASP, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pag. 121)
Continuando con el examen para verificar la procedencia de esta figura en el caso sub examine es necesario el establecimiento de factores en conexidad entre las causas que serán objetos de acumulación en un solo procedimiento distinguidas con los nros 2012-2011 y 2012-2052; pues bien, tal como lo señala el autor (A.RENGEL ROMBERG), quien cita al maestro Chiovenda, en toda causa pueden distinguirse tres elementos:
• Personae
• Petitum
• Causa Petendi
Es decir, los sujetos, el objeto y el título, que son los mismos elementos que indica el artículo 1.395 del Código Civil, al establecer las tres identidades que deben darse para la procedencia de la cosa juzgada. Si entre dos o mas causas existen relaciones más o menos estrechas, según que tengan en común la totalidad de tales elementos o solo algunos de ellos. Si una de las causas ya ha sido decidida, por sentencia firme, opera la excepción de cosa juzgada, pero si ninguna de las causas ha sido decidida y penden ante un mismo juez, opera la reunión de ellas, que se logra por acumulación de autos para que ellas sean decidas en una sola sentencia, si existe comunidad en los elementos que conforman la causa (personae, petitum y causa petendi), de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, en el caso de autos, al confrontar una causa con otra y examinar los elementos de ambas, para determinar sus puntos comunes, tenemos:
En la causa distinguida con el N° 2012-2011:
Personae:
Con el carácter de accionante: la ciudadana Diva Maestre y con el carácter de accionado Sleiman Abdul Khalek
Petitum:
El Desalojo de Inmueble.
Causa Petendi
Se sustenta en la disposición legal: artículo 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 51 ejusdem.

Asimismo, al analizar la causa distinguida número 2012-2052, tenemos:
Personae:
Con el carácter de Abogada asistente de la accionante y copropietaria del inmueble objeto de la presente demanda: la ciudadana Diva Maestre y con el carácter de accionado Sleiman Abdul Khalek
Petitum:
El Desalojo de Inmueble.
Causa Pretendí
Se sustenta en la disposición legal: artículo 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 51, 53 y 54 ejusdem.

De la confrontación efectuada, este operador de justicia, concluye, que existe comunidad entre ambas causas, pues existe coincidencia en cuanto a las personas intervinientes en los asuntos, son las mismas personas (la ciudadana Diva Maestre y Sleiman Abdul Khalek); en cuanto al Petitum u objeto de la pretensión que la parte actora persigue, se advierte la coincidencia exacta en ambas: El desalojo del inmueble. En relación a la causa petendi, se observa que en ambas causas se amparan en el artículo 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 51, 53 y 54 ejusdem.
Ahora bien, establecidas las premisas anteriores, es necesario advertir lo dispuesto por el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala¬:
No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

Del examen detenido de las causas, resulta evidente, que en cuanto al ordinal 1° de la norma in comento, dichas causas se encuentran en fase de primera instancia ante este mismo juzgado; en cuanto al ordinal 2° de la norma, se observa que no se trata de procesos que cursan ante Tribunales de distintas competencias; en lo referido al ordinal 3° de la norma, se observa que las causas signadas con los nros. 2012-2011 y 2012-2052, son juicios contenciosos, contentivos de demandas por Desalojo de Inmueble, es decir, no se trata de procedimientos incompatibles. En lo relativo al ordinal 4° del artículo comentado, se observar que en ninguna de las causas examinadas, se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas; igualmente en lo referido al ordinal 5°, se observa que en la causa signada con el Nro. 2012-2011, la parte demandada se encuentra citada, encontrándose la misma en etapa de evacuación de pruebas, en la causa N° 2012-2052, la parte demandada aún no se encuentra citada, por lo que no se configura lo establecido en el presente ordinal; por lo que no encontrándose causales de improcedencia de acumulación, de las prevístas en el precitado dispositivo legal (artículo 81 del Código de Procedimiento Civil), este juzgador considera cumplidos los requisitos para declarar la acumulación de los expedientes 2012-2011 y 2012-2052.
En consecuencia, analizadas y confrontadas las causas supra mencionadas, ambas instruidas y sustanciadas ante este mismo Tribunal, previo el examen respectivo, concluye quien juzga, que ha quedado demostrada la existencia de la comunidad de elementos en los términos contemplados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de la inexistencia de causales de improcedencia de las señaladas en el artículo 81 ejusdem, este operador de justicia decreta la acumulación de los expedientes 2012-2011 y 2012-2052, a los efectos de que se siga un solo procedimiento, con el objeto de que se dicte un fallo que abarque los dos procesos, en aras del principio de economía procesal y con el fin de evitar concluir en fallos contradictorios. Así se decide.
Comuníquese mediante boleta de notificación lo conducente, a las partes involucradas. Anéxese el expediente 2012-2052 al presente expediente y corríjase la foliatura para que los mismos conserven el orden correlativo. Cúmplase.-
EL JUEZ,


Abog. TRINO JAVIER TORRES BLANCO
EL SECRETARIO,

ABOG°. CARLOS A. HAY C.



TJTB/CAHC/Alva
EXP. N° 2012-2011