REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, seis (06) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012)

202° Y 153

EXPEDIENTE Nº: 2012-2058
DEMANDANTE: JOSE GONZALO GAMEZ VIVAS APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS
DEMANDADO: HUGO ALI URBINA PUERTA
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Capitulo I

En fecha 03 de Diciembre de 2012, se recibió por ante la secretaria de este Tribunal escrito constante de doce (12) folios útiles y Seis (06) anexos, contentivo de demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por el Abogado JOSE GONZALO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-8.993.012, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.588, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, representación que se desprende de poder general autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 28 de febrero de 2012, bajo el Nro 42, Tomo 07, folios138 al 141 el cual anexó en copia simple marcada con letra “A”, contra el ciudadano HUGO ALI URBINA PUERTA, titular de la cédula de identidad Número V-1.565.460, de este domicilio.
Capitulo II
Motivaciones para decidir la competencia
De la lectura al escrito libelar, queda evidenciado que se ha interpuesto una demanda de Ejecución de Hipoteca, por el Abogado JOSE GONZALO GAMEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría General del Estado Amazonas, contra el ciudadano HUGO ALI URBINA PUERTA, que a criterio de este Juzgador es bueno verificar la COMPETENCIA que por la materia tiene asignada este Juzgado y la naturaleza Jurídica del que obra en la demanda.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional para conocer y decidir sobre su competencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:
La norma rectora de la competencia por la materia se halla establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Nuestros estudiosos del derecho, han razonado sobre la competencia lo siguiente:
“la voz competencia en el derecho procesal se encuentra íntimamente vinculada al estudio de la jurisdicción institución esta que, con la acción y el proceso constituyen la trilogía estructural básica del de la ciencia del proceso civil, conceptos todos que en la experiencia jurídica están estrechamente unidos en forma inescindible dice el profesor Podett, citado por Omeba. Conviene no confundir la jurisdicción con la competencia aquella comprende el genero y esta la especie.”
Se han dado múltiples definiciones de la competencia, al respecto anotamos algunas:
“es la capacidad del órgano del estado para ejercer la función jurisdiccional”. Lascano
“es la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”. Alsina
En suma, competencia equivale al poder reconocido a una jurisdicción para instruir y juzgar un proceso.
Por lo tanto, la competencia nos sirve y da la pauta para concretar el Tribunal que tiene facultad de conocer un determinado negocio entre los diferentes juzgados, ya sean especiales u ordinarios, que pueden existir en el mundo del proceso; y, también para fijar que tribunal ordinario es el competente para el conocimiento de un señalado asunto, y la clase de juicio entre los diferentes a seguir en cada uno de ellos, que corresponda al caso en controversia.
Realizado los razonamientos antes trascritos, tenemos pues, que nuestra legislación patria, en aras de crear una estructura judicial, que tenga por objeto el ejercicio controlador, de los órganos que ejercen el poder publico, así como de los sujetos territoriales e institutos autónomos etc., que les pertenezcan o estén bajo la dirección de esos mismos sujetos, ha creado la jurisdicción contencioso administrativa, con la instauración de una gama de tribunales a nivel nacional y la promulgación de la novísima LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, el cual fue publicada en Gaceta Oficial N° 39.447, de fecha 16/06/2010.
En este mismo orden de ideas, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 269 establece:
“La Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el establecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Concatenado el dispositivo constitucional con el contenido de los artículos 1, 7.1.2.3, 8, 11.3, 15.3 y 25.2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que copiados textualmente establecen:
Art. 1. Esta ley tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales.
Art. 7 numerales 1, 2 y 3. Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la administración pública.
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional.
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el estado tenga participación decisiva.
Art 8. Universalidad del control. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.
Art 11° Órganos que la componen. Son órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Art. 15° Competencia territorial. La competencia territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estará delimitada de la siguiente manera:
3. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Nor-Oriental con competencia en los estados Nueva Esparta, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro.
Art. 25° Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
De modo que, en aplicación de los dispositivos contenidos en las normas supra trascritas, se puede deducir que, cuando una institución adscrita al ejecutivo Regional ejerce una acción real para reclamar el cumplimiento de una obligación generada por un contrato, lo hace por salvaguardar intereses propios del estado venezolano, en consecuencia las pretensiones que estos ejerzan deberán tramitarse y seguirse su procedimiento, por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa competente según su cuantía. Así se establece.
Expuesto lo anterior, en el caso bajo análisis, se delata que estamos en presencia de una pretensión por EJECUCION DE HIPOTECA, incoada por el Abogado JOSE GONZALO GAMEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, representación que se desprende de poder general autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 28 de febrero de 2012, bajo el Nro 42, Tomo 07, folios138 al 141 el cual anexó en copia simple marcada con letra “A”, por lo que este Tribunal declara su incompetencia, para conocer del presente juicio y declina el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior Estadal en lo contencioso Administrativo del Estado Amazonas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 7, 11 y 59 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1, 7.1.2.3, 8, 11.3, 15.3 y 25.2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En conclusión, por los razonamientos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SU INCOMPETENCIA para conocer del presente juicio de EJECUCION DE Hipoteca, identificado con el expediente Nº 2012-2058, nomenclatura de este despacho, incoada por el Abogado JOSE GONZALO GAMEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, en contra del ciudadano HUGO ALI URBINA PUERTA, en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente demanda en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Líbrese lo conducente en la oportunidad legal.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los seis (06) días del mes de diciembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El JUEZ,

TRINO JAVIER TORRES BLANCO

EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS A. HAY C.
Siendo las 11:00AM, se registró, y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS A. HAY C.

EXP. 2012-2058
TJTB/CAHC/Alva