REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RÍO NEGRO Y ALTO ORINOCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.-
San Carlos de Río Negro, Cuatro (04) de Diciembre del Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 2012-039
DEMANDANTE: MAGALY MARÍA GARRIDO CAMICO
DEMANDADO: JUAN YUSUINO TORRES
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN)
FECHA: 04-12-2012.-
I
En fecha 30 de Abril 2012, se recibió demanda de formal oral y sus recaudos, de la ciudadana MAGALY MARÍA GARRIDO CAMICO, por Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JUAN YUSUINO TORRES, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de Un (01) año y seis (06) meses de edad. (Folios 01 al 04).-
El día 04 de Mayo 2012, el Tribunal admite la demanda y ordena librar boleta de citación al ciudadano JUAN YUSUINO TORRES, parte demandada y boleta de notificación a la ciudadana MAGALY MARÍA GARRIDO CAMICO, parte demandante, debidamente identificados en autos. (Folios 05 al 09).-
En fecha 11 de Mayo 2012, comparece la Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de Citación del ciudadano JUAN YUSUINO TORRES, quien no pudo ser citado, en esta misma fecha se consigna la boleta de Notificación de la ciudadana MAGALY MARÍA GARRIDO CAMICO, la cual fue recibida por el ciudadano RONAL ORIEL GARRIDO CAMICO (Hermano). (Vuelto a los Folios 10 y 11).-
El 29 de Noviembre 2012, comparecieron por ante el Tribunal los ciudadanos MAGALY MARIA GARRIDO CAMICO y JUAN YUSUINO TORRES, quienes llegaron a un acuerdo conciliatorio sobre la Obligación de Manutención a favor del niño JUAN HUMBERTO YUSUINO GARRIDO. (Folio 12).-
II
Este Despacho estando dentro del lapso para pronunciarse sobre la Homologación del acuerdo suscrito de la Obligación de Manutención entre las partes lo hace de la siguiente manera.
Del análisis realizado al Acta del convenio de Obligación de Manutención, el Tribunal observa que se trata de un acuerdo conciliatorio realizado por ante este Despacho, mediante conciliación entre las partes, padre y madre respectivamente del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de Un (01) años y Seis Meses de edad, beneficiario de la Obligación de Manutención.
Se puede apreciar del acuerdo conciliatorio en estudio que las partes convienen voluntariamente en la Obligación de Manutención de la siguiente manera: PRIMERO: El padre manifiesta en cumplir con la Obligación de Manutención por la cantidad de (500. Bs.F), mensuales. SEGUNDO: El Obligado cubrirá el 50% en gastos de medicina, vestimenta y calzado, establecido en la demanda. TERCERO: En lo referente al bono de fin de año, queda establecido por la cantidad de (1.000 BF). CUARTO: El Padre del niño se compromete a cancelar la deuda de Obligación de Manutención del año 2011, el cual arroja la cantidad de (3.600 BF), de forma fraccionada, en tres partes por la cantidad 1.200 BF C/U. QUINTO: La ciudadana Magaly M. Garrido, expone que lo correspondiente sobre la obligación de Manutención a favor del Niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES no acarrea ninguna deuda, por parte del ciudadano Juan Yusuino Torres. SEXTO: El ciudadano Padre del niño, manifiesta que en los actuales momentos no cuenta con un salario, por no tener empleo fijo y se compromete a cumplir con la obligación de Manutención establecida en esta Acta con todos sus puntos a partir del mes de Enero del año (2013) y SEPTIMO: La ciudadana Magaly Garrido manifiesta estar de acuerdo con todo lo antes plasmado en esta Acta; asimismo solicitan las partes que este Tribunal homologue el siguiente acuerdo.
Se observa que el presente acuerdo conciliatorio, ha quedado claramente establecidas de manera voluntaria por las partes, la Obligación de Manutención a la cual se obliga al padre del Niño, antes identificado e igualmente establecidos los demás elementos que conforman el convenio, en virtud de que dicha obligación ha sido fijada por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) mensuales, y la forma en que se cumplirá el pago de dicha obligación alimentaría, de igual forma queda establecido como Bono de fin de año, la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,00), este Tribunal a los fines de hacer más expedita y garantizar el acceso a los Órganos de Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de nuestra Constitución, en aras del principio del Interés Superior del Niño, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Resolución Nº 2009-0029 de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resuelve que los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras Ciudades o Municipios del Estado Amazonas, igualmente comprobado que no se vulneran los derechos del Niño y por cuanto esta conciliación no está expresamente prohibida por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 ejusdem; asimismo se observa que los mismo no son contrarios a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos del Niño y por cuanto satisface el derecho que le asiste.
Este Juzgador observa, que en el acuerdo no se estableció donde se efectuará el pago de la Obligación de Manutención, tomando en consideración que en este Municipio, en los actuales momentos no cuenta con alguna entidad Bancaria como tampoco Depositarios Judiciales, para hacer efectivo el pago y garantizar así el cumplimiento de la Obligación, en atención al principio del “Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes”, la misma será efectuada por ante este Tribunal en presencia de las partes y bajo constancia dejada por el Juzgado para cumplimiento del mismo.
III
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de los Municipios Río Negro y Alto Orinoco de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en aras de salvaguardar el interés superior del Niño, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio suscrito entre los ciudadanos MAGALY MARÍA GARRIDO CAMICO y JUAN YUSUINO TORRES. En virtud del presente acto de homologación, dicho acuerdo adquiere carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Procédase como sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. San Carlos de Río Negro, Cuatro (04) de Diciembre del Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABOG. EDIXON GÓMEZ Z.
LA SECRETARIA,
ABOG. YAMILIN RODÍGUEZ F.
En la misma fecha, siendo las Tres y Veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABOG. YAMILIN RODRÍGUEZ F.
Exp. Familia 2012-039-
EGZ/YRF/Arlenys.
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