REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 01 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006541
ASUNTO : XP01-P-2012-006541

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(29/11/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano LUIS EDUARDO GARCÍA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.107, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 03-10-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Urbanización la Florida, sector Colegio de Ingenieros, color Vinotinto de esta ciudad,; por la presunta comisión de los delitos AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL de previsto y sancionado en el articulo 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MILAGROS JOSEFINA BAEZ ROJAS; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 29 de Noviembre de 2012, el abogado MARIO MAGIN, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano LUIS EDUARDO GAECÍA RUIZ, por cuanto encontrándose de guardia, recibí actuaciones procedentes del Comando Regional Nº 09 destacamento de frontera Nº 91, mediante el cual remite anexo, actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes señalado; Donde entres otras cosas se deja constancia de que …“que el día de ayer aproximadamente a las 07:30 de la noche , se recibió llamada telefónica del Fiscal Octavo del Ministerio Público, informando que en esa sede habían interpuesto una denuncia realizada por la ciudadana donde manifestó que denuncia a su esposo porque en los últimos 2 años se ha puesto muy agresivo, las agresiones son físicas y verbales el se cuida de no golpearme en la cara o alguna parte de mi cuerpo visible, yo Salí a la carnicería y el me reviso mis cosas y se dio cuenta que yo había retirado 3.000 mil olivares y me los gasté en mi, en perfumes ropa y cosas para mi cocina, eso a él le molesto, que yo tenía que haberle dicho que gasto iba a realizar, por eso me destruyo las cosas que compre, mis perfumes mis cosas, agarró la libreta de ahorros y la quemó, y le dije que lo denunciaría y me dijo que a mi nadie me vas a defender , que el va agarrar un cuchillo y me va a matar si yo iba a la fiscalia, y que el sabía que yo me podría conseguir a otro y por eso me echaría acido de batería, nos constituimos en comisión a ubicar al ciudadano se le informo que quedaría detenido.” ( Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación), por lo que solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, así mismo solicito se le decrete una medida de Protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3° 5° y 6° ejusdem, Presentación periódica por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada Treinta (30) días de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal. Por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 50 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia… Es todo.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no desea declarar.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. Defensor Privado, abogado KALY BARRIOS, quien manifestó: “…vistos los alegatos de la representación del ministerio en cuanto a la solicitud fiscal en virtud que estamos frente a un delito contemplado en la ley de una vida libre de violencia, no me opongo a las medidas solicitadas como protección a la víctima pero debido a que mi defendido tiene arraigo en el país, y que vive en puerto ayacucho e intereses sus familia no veo necesario la solicitud de presentación de cada 30 días ante la sede del tribunal porque además esta dispuesto a someterse a la prosecución penal las veces que sea requerido ante la sede del ministerio público y este circuito judicial, por lo tanto ciudadano juez solcito sea decretado la libertad de mi defendido sin restricciones”. Es todo.


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano LUIS EDUARDO GARCÍA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.107; emanando ello de: ACTA POLICIAL, en la cual se señalan las circunstancias del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos (F-3 PI); ACTA DE DENUNCIA (F-8) en la cual se marcan los sucesos de cómo ocurrieron los hechos.




DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano LUIS EDUARDO GARCÍA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.107, es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 28 de Noviembre de 2012; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en los tipos penales de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL de previsto y sancionado en el articulo 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MILAGROS JOSEFINA BAEZ ROJAS; según acta policial y acta de denuncia que rielan al (F-3 y 8) de la pieza I del presente asunto.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso aunado al hecho de que se presume la existencia de los objetos sustraídos, según registro de cadena de custodia.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano LUIS EDUARDO GARCÍA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.107, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL de previsto y sancionado en el articulo 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MILAGROS JOSEFINA BAEZ ROJAS; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 28 de Noviembre de 2012.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO GARCÍA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.107, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL de previsto y sancionado en el articulo 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MILAGROS JOSEFINA BAEZ ROJAS.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 29NOV12, en horas de la tarde, que tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía al artículo 93 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LUIS EDUARDO GARCÍA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.107, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL de previsto y sancionado en el articulo 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MILAGROS JOSEFINA BAEZ ROJAS. Y ASI SE DECLARA.


DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en los artículos 94 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.


DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al ciudadano LUIS EDUARDO GARCÍA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.107, un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo y la imposición de medidas de protección y seguridad conforme al artículo 87.3.5.6, de la Ley Especial, consistente en la salida inmediata del hogar en común, independientemente de su titularidad, solo con la autorización de ir a buscar sus enceres personales y herramientas de trabajo, la Prohibición de acercarse a la mujer agredida, acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia y la prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún miembro de su familia. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LUIS EDUARDO GARCÍA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.107, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL de previsto y sancionado en el articulo 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MILAGROS JOSEFINA BAEZ ROJAS, por encontrarse lleno los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía al artículo 93 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en los artículos 94 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS EDUARDO GARCÍA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.107, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal en un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo y la imposición de medidas de protección y seguridad conforme al artículo 87.3.5.6, de la Ley Especial, consistente en la salida inmediata del hogar en común, independientemente de su titularidad, solo con la autorización de ir a buscar sus enceres personales y herramientas de trabajo, la Prohibición de acercarse a la mujer agredida, acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia y la prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún miembro de su familia. Líbrese Boleta de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, remítase en su oportunidad al Ministerio Público, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 01 días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

AMURABY ESPAÑA