REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 01 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006568
ASUNTO : XP01-P-2012-006568

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(30/11/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano JULIAN DANILO VILLEGAS FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.742.412, Colombiano, natural Bello Antiquia, Colombia, nació en fecha 22/07-1990, de 23 años de edad, soltero de profesión u oficio indefinido, y residenciado La quebradita frente a la casa del que llaman tata de morases no esta pintada es una casa de dos pisos yo estoy cuidando esa casa de Moisés Mirabal; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 30 de Noviembre de 2012, el abg. MARIO MAGIN, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta representación fiscal encontrándose de Guardia, recibió actuaciones procedente del Destacamento de Rurales Nº 99 de la Guardia Nacional, mediante el cual remite anexo actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva del ciudadano JULIAN DANILO VILLEGAS FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.742.412, y entre otras expone: …“ el día 28/11/20012, a las 09:00 horas de la mañana, fuimos nombrados en comisión en materia de Seguridad Ciudadana para patrullar en la Jurisdicción de Puerto Ayacucho, y aproximadamente a las 13:00 horas de la tarde nos encontrábamos realizando labores de patrullaje a pie, en le Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, entrando por el anima de la piedra, cuando observamos en un callejón a un ciudadano que se encontraba fumando, presumimos por la actitud del ciudadano, que se trataba de algún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y efectivamente el mismo ciudadano al percatarse de la presencia de los efectivos militares, intento darse a la fuga, motivo por el cual el S/2 Salinas Guerra y S/2 meza Mendoza emprendieron una persecución al ciudadano se le dio en reiteradas oportunidades la voz de alto, haciendo caso omiso, cuando se logro alcanzar y detener se busco a un vecino del sector para que sirviera de testigo para la inspección y chequeo personal, el ciudadano poseía entre sus pertenencias 01 Bolso tipo colgante de lado (para hombres), se le solicito que mostrara sus pertenecías el cual se negó, al re visarle el bolso tipo colgante color negro con beig, tenía 02 cajas de fósforo y dentro una presunta sustancia estupefacientes y psicotrópicas denominada piedra (cocaína base) , de un peso aproximado de 2,3 gramos y 01 envoltorio de material sintético de color transparente de la presunta droga denominada Marihuana, de un peso aproximado de 4.5 gramos, en ese momento se le informo al ciudadano que quedaría detenido, poniéndose el ciudadano agresivo e intento huir, teniendo que 02 efectivos militares neutralizarlo; por lo que solicito se decrete se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tramite el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, y por ultimo se decrete la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal pena, presentación cada 08 días y Prohibición de salida del Estado Amazonas sin autorización del Tribunal. Es todo”. En (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral).” NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que SI desea declarar. Quedando identificado como JULIAN DANILO VILLEGAS FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.742.412, Colombiano, natural Bello Antiquia, Colombia, nació en fecha 22/07-1990, de 23 años de edad, soltero de profesión u oficio indefinido, y residenciado La quebradita frente a la casa del que llaman tata de morases no esta pintada es una casa de dos pisos yo estoy cuidando esa casa de moisés Mirabal, al cual se le pregunta si deseaba declarar a lo que contesto, quien expone que: “…Yo no me acuerdo de nada, yo estaba ebria y no me acuerdo de nada…” Es todo…

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. JESUS QUILELLI, Defensor Público Cuarto Penal, quien manifestó que: “…vista la exposición fiscal y las actuaciones que rielan en el presente asunto, garantizándole el derecho a la defensa y vista que faltan diligencia que realizar, me adhiero a la solicitud fiscal, sin aceptar responsabilidad penal alguna, solicito que se le realice a mi defendido un examen toxicológico, y raspados de dedos y que la presentación sea cada 15 días…. ES TODO.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano JULIAN DANILO VILLEGAS FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.742.412, emanando ello de: ACTA POLICIAL, las cuales rielan a los folios 2, en la cual se observan las circunstancias del tiempo, modo y lugar, de la Pieza I del presente asunto; ACTAS DE ENTREVISTAS, la cual riela al folio 04 y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, por la cual se deja constancia de la sustancia incautada.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que la ciudadana el ciudadano JULIAN DANILO VILLEGAS FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.742.412, es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 28 de Noviembre de 2012; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; según actas policiales que rielan al folio 2 de la pieza I del presente asunto.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano JULIAN DANILO VILLEGAS FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.742.412, se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 28 de Noviembre de 2012

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión de la ciudadana JULIAN DANILO VILLEGAS FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.742.412, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 28NOV12, en horas de la tarde, que tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana JULIAN DANILO VILLEGAS FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.742.412, por la presunta comisión la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.


DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone a la ciudadana JULIAN DANILO VILLEGAS FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.742.412, un Régimen de Presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JULIAN DANILO VILLEGAS FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.742.412, por la presunta comisión la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JULIAN DANILO VILLEGAS FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.742.412, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, en cuanto se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que le realice un examen toxicológico y de fluidos orgánicos, al ciudadano JULIAN DANILO VILLEGAS FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.742.412.

Publíquese, regístrese, remítase en su oportunidad al Ministerio Público, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 01 días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

AMURABY ESPAÑA