REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 01 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006585
ASUNTO : XP01-P-2012-006585

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(30/11/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra la ciudadana ADRIANA MANDU GARCÍA, venezolana, poseedora de la Cédula de Identidad N° V-25.375.013, de profesión u oficio entrenador deportivo, residenciado en la barrio upata, sector la piedra, casa color amarilla sin numero. Piel morena; por la presunta comisión del delito de LUCRO POR ENTREGA DE NIÑA y TRATO CRUEL A NIÑA previstos y sancionados en los artículos 257 y 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 30 de Noviembre de 2012, el abg. Luis Correa Brice, Fiscal Quinto del Ministerio Público, expuso que: “…Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 111 numerales 1, 2 de la norma penal adjetiva vigente en concordancia con los artículos 383 y 300 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano ADRIANA MANDU GARCÍA, venezolana, poseedora de la Cédula de Identidad N° V-25.375.013, por cuanto que se recibieron actuaciones procedentes de una detención realizada por funcionarios del instituto autónomo de Policía Municipal cuando recibieron llamada de un sujeto que no se quiso identificar y que denunció que en las inmediaciones del sector el muelle, específicamente en frente al establecimiento El Palafito, donde se avistó a una señora que estaba ofreciendo una niña en estado de ebriedad, al apersonarse los efectivos observaron a una señora ebria con una niña y procedieron a identificarla y se observó que coincidía con las descripciones hechas, aparte de que estaba con una niña de tres años a quien maltrataba según lo explicado en el acta policial. En tal sentido solicito muy respetuosamente a este tribunal que se le califique la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de LUCRO POR ENTREGA DE NIÑA y TRATO CRUEL A NIÑA previstos y sancionados en los artículos 257 y 264 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. Así mismo solicito se le otorgue una medida de presentación cada 15 días. Es todo.” NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que SI desea declarar. Quedando identificado como ADRIANA MERCEDES MANDU GARCÍA, venezolana, poseedora de la Cédula de Identidad N° V-25.275.013, de profesión u oficio del hogar, residenciado en la barrio PUNETE LORO, sector la cumbres, casa color azul, detrás de la polar sin numero. Piel morena, cabello largo y liso, negro y de ojos negros, quien expone que: “…Yo no me acuerdo de nada, yo estaba ebria y no me acuerdo de nada…” es todo…

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. ELIEZER HERNANDEZ, Defensor Público Primero Penal, en representación de la Defensa Quinta, quien manifestó que: “…Buenos día, en vista de que estamos en la etapa inicial del proceso donde todavía la fiscalia del ministerio público tiene 45 días para realizar sus diligencias igualmente escuchada la solicitud respecto a las medidas cautelares esta defensa pública se acoge a lo solicitado por la representación fiscal…. ES TODO.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:
Que existen fundados elementos de convicción en contra de la ciudadana ADRIANA MANDU GARCÍA, venezolana, poseedora de la Cédula de Identidad N° V-25.375.013, emanando ello de: ACTA POLICIAL, las cuales rielan a los folios 2, en la cual se observan las circunstancias del tiempo, modo y lugar, de la Pieza I del presente asunto.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que la ciudadana la ciudadana ADRIANA MANDU GARCÍA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.375.013, es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 29 de Noviembre de 2012; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el tipo penal de LUCRO POR ENTREGA DE NIÑA y TRATO CRUEL A NIÑA previstos y sancionados en los artículos 257 y 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente; según actas policiales que rielan al folio 2 de la pieza I del presente asunto.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano ADRIANA MANDU GARCÍA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.375.013, se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de LUCRO POR ENTREGA DE NIÑA y TRATO CRUEL A NIÑA previstos y sancionados en los artículos 257 y 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 29 de Noviembre de 2012

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión de la ciudadana ADRIANA MANDU GARCÍA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.375.013, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti la presunta comisión de los delitos de LUCRO POR ENTREGA DE NIÑA y TRATO CRUEL A NIÑA previstos y sancionados en los artículos 257 y 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 29NOV12, en horas de la tarde, que tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana ADRIANA MANDU GARCÍA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.375.013, por la presunta comisión la presunta comisión del delito de LUCRO POR ENTREGA DE NIÑA y TRATO CRUEL A NIÑA previstos y sancionados en los artículos 257 y 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone a la ciudadana ADRIANA MANDU GARCÍA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.375.013, un Régimen de Presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana ADRIANA MANDU GARCÍA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.375.013, por la presunta comisión la presunta comisión del delito de LUCRO POR ENTREGA DE NIÑA y TRATO CRUEL A NIÑA previstos y sancionados en los artículos 257 y 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana ADRIANA MANDU GARCÍA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.375.013, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, remítase en su oportunidad al Ministerio Público, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 01 días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

AMURABY ESPAÑA