REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 13 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003247
ASUNTO ACUMULADO : XP01-P-2011-005522


Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número XP01-P-2011-003247, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, formuló acusación en contra del ciudadano YURI ALEXIS FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.625,722, de nacionalidad Venezolana,, natural de la Urbana, estado Bolívar, de 49 años de edad, nacido en fecha 11-01-1962, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Docente, residenciado en la primera transversal de la Urbanización El Bosque, casa s/n de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien se le imputa por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ARELIS DEL VALLE DACOSTA y MARLO NEIL FLORIAN GOMEZ. Así como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EVANGELINA RICO CAMPOS.

En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra al representante del Ministerio Público, expuso ratifico su rescrito de acusación presentado en fecha: “…Buenos Días de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento formal acusación en contra del ciudadano YURI ALEXIS FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.625,722, de nacionalidad Venezolana,, natural de la Urbana, estado Bolívar, de 49 años de edad, nacido en fecha 11-01-1962, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Docente, residenciado en la primera transversal de la Urbanización El Bosque, casa s/n de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien se le imputa por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES Y MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ARELIS DEL VALLE DACOSTA y MARLO NEIL FLORIAN GOMEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de junio de 2011, a las 07:40 de la mañana, en la Av Orinoco intersección cruce del Barrio Quebrada Seca, el ciudadano YURI ALEXIS FIGUEREDO, tripulaba una camioneta violando el derecho al canal de circulación colisionó fuerte contra otro vehículo el cual era conducido por el ciudadano MARLO NEIL FLORIAN GOMEZ, acompañado de la ciudadana ARELIS DEL VALLE DACOSTA, resultando de ello un daño grave a nivel de las extremidades en la persona del ciudadano MARIO LEIL FLORIAN GOMEZ, así como de la ciudadana antes mencionada. … (Se deja constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación) Se deja constancia que la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes; A.- TESTIMONIALES: 1- Declaración del Experto LUIS ERNESTO NIEVES PEREZ. 2.- Declaración del Experto Médico Forense DR JOSE ARIANNA MIRABAL. 3.- Declaración del funcionario C/1ERO LUIS ERNESTO NIEVES PEREZ. 4.- Declaración de la ciudadana ARELIS DEL VALLE DACOSTA. DOCUMENTALES: 1- ACTA POLICIAL, de fecha 02 de junio de 2011. 2.- INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO. 3.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 02 de junio de 2011. 4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 02 de junio de 2011. 5.- INFORME MEDICO, de fecha 06 de junio de 2011. solicito, sea admitida la presente acusación en contra del ciudadano YURI ALEXIS FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.625,722, de nacionalidad Venezolana,, natural de la Urbana, estado Bolívar, de 49 años de edad, nacido en fecha 11-01-1962, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Docente, hijo de Eulalio Fernández (v) y de Nelly Figueredo (v), residenciado en la primera transversal de la Urbanización El Bosque, casa s/n de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES Y MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ARELIS DEL VALLE DACOSTA y MARLO NEIL FLORIAN GOMEZ, sean admitidas las pruebas ya que son licitas, necesarias y pertinentes, y se mantenga las medida judicial preventiva de privación de libertad impuesta en la audiencia de presentación, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron. Es todo”.”..…”.

El Fiscal Primero del Ministerio Público, expuso que: “…Buenos Días de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento formal acusación en contra del ciudadano YURI ALEXIS FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.625,722, de nacionalidad Venezolana,, natural de la Urbana, estado Bolívar, de 49 años de edad, nacido en fecha 11-01-1962, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Docente, hijo de Eulalio Fernández (v) y de Nelly Figueredo (v), residenciado en la primera transversal de la Urbanización El Bosque, casa s/n de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien se le imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EVANGELINA RICO CAMPOS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de febrero de 2011, compareció a la sede de la fiscalia la victima de autos, a los fines de denunciar a su concubino por cuanto el mismo la agredió físicamente con los puños, le dio cachetadas … (Se deja constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación) Se deja constancia que la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes; A.- TESTIMONIALES: 1- Declaración de los funcionarios YUSTRE RAMO, OFICIAL ANGEL LOPEZ Y GABRIEL CAYUPARE. 2.- Declaración del Experto Médico Forense DR JOSE ARIANNA MIRABAL. 3.- Declaración de la ciudadana RICO CAMPOS EVANGELINA. DOCUMENTALES: 1- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16 de febrero de 2011. 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 16-02-11. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-09- 2012. 4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 19-09-2011.. solicito, sea admitida la presente acusación en contra del ciudadano YURI ALEXIS FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.625,722, de nacionalidad Venezolana,, natural de la Urbana, estado Bolívar, de 49 años de edad, nacido en fecha 11-01-1962, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Docente, hijo de Eulalio Fernández (v) y de Nelly Figueredo (v), residenciado en la primera transversal de la Urbanización El Bosque, casa s/n de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, sean admitidas las pruebas ya que son licitas, necesarias y pertinentes, y se mantenga las medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa el ciudadano YURI ALEXIS FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.625,722, de nacionalidad Venezolana,, natural de la Urbana, estado Bolívar, de 49 años de edad, nacido en fecha 11-01-1962, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Docente, residenciado en la primera transversal de la Urbanización El Bosque, casa s/n de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien se le imputa por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ARELIS DEL VALLE DACOSTA y MARLO NEIL FLORIAN GOMEZ. Así como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EVANGELINA RICO CAMPOS.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, los hoy acusados fueron impuestos de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 375 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Además, se les impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 43 de la Ley Penal Adjetiva.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano YURI ALEXIS FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.625,722, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ARELIS DEL VALLE DACOSTA y MARLO NEIL FLORIAN GOMEZ. Así como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EVANGELINA RICO CAMPOS., fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso UN (1) AÑO. Igualmente, este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado la Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en: 1) Residir en la misma dirección que aporto al tribunal, Barrio Libertador, calle Libertador, casa N° 48, cerca de la fábrica de envases de Venezuela, al final de la Av. Aragua, teléfono 0426-4325231 y 0248-5210250, y en caso de cambiar de residencia, debe notificar al tribunal. 2) Presentarse cada 45 días ante la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. 3) Prohibición de realizar actos de persecución y acoso ni por si ni por terceras personas a la victima de conformidad con el artículo 87.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia.

Como oferta de reparación del daño de manera simbólica repartirá la cantidad de 50 trípticos en la Escuela Simón Rodríguez, alusivos a la prevención del delito, el cual deberá estar suscrito por la Directora de la referida Escuela, todo ello por el daño causado, lo cual debe entenderse como una forma simbólica, que en ningún caso puede violentar la condición fijada por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 43 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra del ciudadano YURI ALEXIS FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.625,722, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso UN (1) AÑO. Igualmente, este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado la Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, publicada en fecha 15-07-2012), y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: FIJA el plazo de régimen de prueba en UN (1) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

ANGGI MEDINA