REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
PUERTO AYACUCHO, 13 DE DICIEMBRE DE 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005411
ASUNTO : XP01-P-2011-005411

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 5 en fecha 19NOV12, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia preliminar, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, publicada en fecha 15JUL12), en armonía a lo establecido en los artículos 321 y 318.2 primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos EDDIE ALBERT LOPEZ YARUMARE, titular de la cédula de identidad Nº 15.955.962, de 28 años de edad, de nacionalidad venezolana, residenciado actualmente en Barrio Unión detrás del Hotel El Comercio, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y DARWIN JOSE RODRIGUEZ LEZAMA, titular de la cédula de identidad Nº 21.291.431, de 23 años de edad, de nacionalidad venezolana, residenciado actualmente en Barrio Cataniapo, Sector La Conejera, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente De Hurto O Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Especial de Robo o Hurto de Vehículo y Automotores, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado JOSE GREGORIO JORGE GUIA, formuló acusación contra el ciudadano DARWIN JOSE RODRIGUEZ LEZAMA, titular de la cédula de identidad Nº 21.291.431, de 23 años de edad, de nacionalidad venezolana, residenciado actualmente en Barrio Cataniapo, Sector La Conejera, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente De Hurto O Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Especial de Robo o Hurto de Vehículo y Automotores, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en relación a los hechos en audiencia preliminar de fecha 19NOV12, lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra de los ciudadanos: DARWIN JOSE RODRIGUEZ LEZAMA, titular de la cédula de identidad Nº 21.291.431, de acuerdo a lo planteado en la acusación fiscal donde narro la forma en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa, y tipifico los hechos subsumiéndolos en el delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente de hurto o robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Especial de Robo o Hurto de Vehículo y Automotores. Para la valoración en el juicio oral ofrezco los medios de prueba siguientes: TESTIMONIALES: Declaración 1) del experto MORFI INFANTE, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub Delegación de Puerto ayacucho estado Amazonas, 2) de los funcionarios S/2 FONTANA GIL, S/2 LINO ARELLANO MORALES Y SM3RICHARD GUERRA SALAYA. DOCUMENTALES: Acta de Investigación Penal de fecha 19 de agosto de 2011, Acta de Retención de fecha 19 de agosto de 2011, Reporte del sistema emanado de la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalístivcas del estado Amazonas de fecha 19 de agosto de 2011, Experticia suscrita por el funcionario MORFI INFANTE adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas. para este imputado solicito se admita el escrito acusatorio en su totalidad por considerarlo autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, así como la admisión total de las pruebas promovidas, del mismo modo pido para este ciudadano medidas sustitutivas de privación de libertad consistente en la presentación periódica ante la unidad de alguacilazgo por cuanto las circunstancia que la originaron no han variado. Ahora bien, en cuanto al ciudadano EDDIE ALBERT LOPEZ YARUMARE, titular de la cédula de identidad Nº 15.955.962 por cuanto quedó demostrado que para el momento de los hechos se encontraba acompañando al otro imputado es que solicito, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal se le declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Igualmente esta representación fiscal consigna ante este tribunal experticia suscrita por el experto MORFI INFANTE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de acreditar la existencia en físico del vehiculo objeto del hecho punible, todo ello se hace de conformidad al artículo 313 numeral 1 de la norma penal adjetiva. Es todo”. NEGRITA Y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no deseaban declarar.

Acto seguido, se le confiere el derecho de palabra a la defensa Pública, ABG. FLORENCIO SILVA, quien expone: “… Me opongo a lo solicitado por el ministerio publico respecto a su acusación por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren que mi defendido ha sido el autor del delito de lo que se le acusa, en tal sentido solicito a este honorable tribunal que se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento en favor de DARWIN JOSE RODRIGUEZ LEZAMA, titular de la cédula de identidad Nº 21.291.431, en cuanto a EDDIE ALBERT LOPEZ YARUMARE, titular de la cédula de identidad Nº 15.955.962, me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público. Ahora, en caso de que el tribunal admitiese la acusación en contravención de lo solicitado por la defensa, me acojo al principio de comunidad de prueba, de las promovidas por el Ministerio Público haciendo nuestras aún aquellas a las que renunciare total o parcialmente la representación fiscal… Es todo.” NEGRITA Y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

II
Del Control y Revisión de la Acusación
En base a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, se ejerce sobre la acusación el respectivo control material y formal atendiendo los elementos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado de autos, perfeccionándose esta Juzgadora bajo las actas de investigación ejecutadas, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y de la revisión de los elementos extrínsecos e intrínsecos que informan la acusación, emanándose que el hecho imputado no es típico, con los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, el 19 de Agosto de 2011, se inicia la investigación del presente asunto, con ocasión a una revisión por el Sistema Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por el cual se deja constancia que el vehiculo tipo moto incautada en el procedimiento resultó ser solicitada por la subdelegación del estado Amazonas, y en virtud de ello, se procedió a realizar el procedimiento de aprehensión de los imputados de marras.
Partiendo de los hechos antes descritos y practicadas por el titular de la acción penal las diligencias en la investigación y sus resultas, el Ministerio Público en el escrito acusatorio, en su Capitulo IV, (precepto jurídico aplicable) folio 68, plasma que la conducta atribuida por el Estado al ciudadano DARWIN JOSE RODRIGUEZ LEZAMA, titular de la cédula de identidad Nº 21.291.431, estriba en el delito de Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente De Hurto O Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Especial de Robo o Hurto de Vehículo y Automotores.

Siendo que para el ciudadano EDDIE ALBERT LOPEZ YARUMARE, titular de la cédula de identidad Nº 15.955.962, el Representante del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho investigado no pudo ser atribuido.
Del Delito
Esta en el deber del Fiscal del Ministerio Público al concluir su investigación y como único responsable para acusar, calificar y determinar con sus elementos la conducta a la cual se refiere en su imputación. Así tenemos que, el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo o Hurto de Vehículo y Automotores establece entre otras cosas, lo siguiente:
Artículo 9. Aprovechamiento de Vehículos Provenientes: Quien teniendo conocimiento de que un vehiculo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizaré cualquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años…”.
En este sentido, el Ministerio Público expone que el imputado de autos ejecutó acciones que analizadas en su conjunto encuadran perfectamente en el tipo penal delictivo.

De lo anterior, considera quien aquí decide, que la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público no es propia, puesto que los hechos ocurrido en fecha 19 de Agosto de 2011, no se adminiculan con la experticia ofrecida por el Ministerio Público, practicada por el Agente Infante Morfi, en la cual deja constancia entre otras cosas que “…(sic).. El vehículo en estudio fue verificado por nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que no presenta registro ni solicitud alguna ante el referido sistema…”. Subrayado y cursiva del tribunal.

Sin embargo, esta Juzgadora ejerciendo el control material y formal de escrito acusatorio, observa lo siguiente:

De los Medios de Pruebas

A los fines de demostrar tanto la existencia del delito, la corporeidad del mismo y la responsabilidad penal del encartado por tales hechos, se ofrecen como medios de prueba:

1.- Experto MORFI INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Subdelegación de Puerto Ayacucho, estado Amazonas;
2.- Funcionarios S/2 FONTANA GIL S/2 ARELLANO MORALES LINO y SM3 GUERRA SALAYA RICHARD, adscrito al Comando Regional N° 9 del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela;
3.- Acta Investigación Penal de fecha 19 de Agosto de 2011;
4.- Acta de Retención de fecha 19 de Agosto de 2011;
5.- Reporte del Sistema emanado de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, de fecha 19 de Agosto de 2011;
6.- Con la experticia debidamente suscrita por el funcionario MORFI INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Ahora bien, se observa que de la experticia ofrecida por el Ministerio Público, practicada por el Agente Infante Morfi, en la cual deja constancia entre otras cosas que “…(sic).. El vehículo en estudio fue verificado por nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que no presenta registro ni solicitud alguna ante el referido sistema…”, por lo que el tipo penal establecido de acuerdo al elemento esencial promovido por la vindicta pública, no se encuentra acreditado; lo que no es suficiente para determinar la culpabilidad del acusado.

Cabe destacar que el Principio de Presunción de Inocencia cobra también importancia en el caso bajo examen, desde el punto de que nadie podrá ser considerado culpable hasta que una sentencia firme no declare como tal, de este modo se reconoce al imputado un estado jurídico de no culpabilidad, que no tendrá que acreditar. Tal y como lo establece la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 21 de Mayo de 2012, Expediente 2011-330

Al respecto, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: “ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” .
Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo” , el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado. Cursivas y subrayado del Tribunal.

Igualmente, establece la Sala Constitucional en Sentencia N° 580, de fecha 30 de marzo de 2007, N° de Expediente 06-0729, Caso José Gregorio Acha, lo siguiente:

“...La trascendencia del postulado cardinal de la presunción de inocencia, y mejor aun, de la afirmación de la inocencia mientras no se determine debidamente la responsabilidad a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, se aprecia no sólo en la profusa elaboración doctrinal existente en torno al mismo, sino también en su consagración en instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos, generalmente, en el ámbito de las garantías judiciales que ellos reconocen, tal como se puede apreciar en las disposiciones contenidas en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…”.

“En las referidas disposiciones, la presunción de inocencia se aprecia como un derecho subjetivo: ‘Derecho a que se presuma la inocencia de la persona mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley’ y, por ende, como una garantía al ejercicio de ese derecho…”.

“Sin embargo, la relevancia de ese derecho lo ha elevado también al rango de un principio del derecho, a un juicio de valor que inspira e informa sustancialmente al ordenamiento jurídico o a un importante sector de él (Díez-Picazo), tal como se aprecia en la estructuración y consagración que recibe el mismo en nuestro Texto Fundamental…”.

“De una interpretación literal y sistemática de las mencionadas disposiciones internacionales que contemplan el principio in commento, pudiera afirmarse que el mismo inspira e informa básicamente la materia sancionatoria, y, dentro de ella, fundamentalmente la probatoria en materia penal, lo cual se desprende del contenido de algunas de las palabras que suelen conformarlo, tales como ‘inocencia’, ‘culpabilidad’, ‘delito’, y de la ubicación y contexto de las mismas dentro de los cuerpos internacionales que las contienen, pues generalmente se ubica, agrupa o asocia a garantías judiciales y a principios referidos esencialmente a la materia penal (legalidad, igualdad, doble instancia y defensa penal)…”.

“Al respecto, si bien resulta razonable ubicar el origen de la presunción de inocencia en la materia penal-probatoria, no es menos cierto que la interpretación progresiva de la misma y el permanente desarrollo del derecho ha impreso nuevas dimensiones a este principio, entre las cuales se encuentra su propia comprensión y configuración general y, en fin, su apreciación dentro del debido proceso y su extensión a las actuaciones administrativas, tal como se puede apreciar en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia...’), e, incluso, su trascendencia a la materia probatoria (carga de la prueba –ámbito tradicional y básico-), para conectarse con el tratamiento general que debe darse al imputado o acusado a lo largo de todo el proceso (vid. ut supra)…”. Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal.

De lo anterior, este Juzgado tomando en cuenta el principio legal “in dubio pro reo”, el cual se encuentra presente en la insuficiencia de pruebas para un diagnóstico de Condena, concluye que no existen los suficientes medios de pruebas que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que el vehículo incautado no se encuentra solicitado y no presenta ningún registro por el Sistema Computarizado, razón por la cual se decide a favor del ciudadano DARWIN JOSE RODRIGUEZ LEZAMA, titular de la cédula de identidad Nº 21.291.431, considerando que el escrito acusatorio, se encuentra debidamente infundada, ya que carece de los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose esta del examen del material aportado por el Ministerio Público.

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control, en esta fase intermedia acredita una causal de sobreseimiento, que a criterio de esta Juzgadora no amerita el debate para su comprobación y amparada en lo establecido en los artículos 321 y 318.2 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos es decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano DARWIN JOSE RODRIGUEZ LEZAMA, titular de la cédula de identidad Nº 21.291.431, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente De Hurto O Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Especial de Robo o Hurto de Vehículo y Automotores.
Como secuela de lo anterior, se destaca lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, respecto a la fase intermedia, a la audiencia preliminar y las facultades del Juez de Control, en la cual se señala lo siguiente:
“….Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…” (NEGRITAS, CURSIVAS DEL TRIBUNAL)

Del mismo modo, se recalca lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (NEGRITAS, CURSIVAS DEL TRIBUNAL)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006, respecto a las materias de fondo que puede revisar el Juez de Control:

“…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”.

Como consecuencia de los pronunciamientos señalados, se observa en el presente asunto que el Ministerio Público no tiene fundamentos serios que permitan un pronóstico de condena con respecto al imputado de autos, evitándose de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, publicada en fecha 15JUL12), en armonía a lo establecido en los artículos 321 y 318.2 primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano DARWIN JOSE RODRIGUEZ LEZAMA, titular de la cédula de identidad Nº 21.291.431, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente De Hurto O Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Especial de Robo o Hurto de Vehículo y Automotores. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al Decreto del Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EDDIE ALBERT LOPEZ YARUMARE, titular de la cédula de identidad Nº 15.955.962, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente De Hurto O Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Especial de Robo o Hurto de Vehículo y Automotores.
De conformidad con lo previsto en el artículo 319 del código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado.

III
DISPOSITIVA

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, publicada en fecha 15JUL12), en armonía a lo establecido en los artículos 321 y 318.2 primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano DARWIN JOSE RODRIGUEZ LEZAMA, titular de la cédula de identidad Nº 21.291.431, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente De Hurto O Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Especial de Robo o Hurto de Vehículo y Automotores. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al Decreto del Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EDDIE ALBERT LOPEZ YARUMARE, titular de la cédula de identidad Nº 15.955.962, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente De Hurto O Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Especial de Robo o Hurto de Vehículo y Automotores.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 319 del código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de la sentencia y se instruye a la Secretaria a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los TRECE (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

ANGGI MEDINA