REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Diciembre 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000171
ASUNTO : XP01-P-2012-000171


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreto N° 9.042, de fecha de fecha 15JUN2012; dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra de los ciudadanos MARCANO GUEVARA OSMAN JOSUE, Titular De La Cedula de identidad N° 20.739.949, MARTINEZ RODRIGUEZ ARGENIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 20.019.058, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA 406.1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano OSCAR EUCLIDES RIVAS GUERRERO y ZAMORA REYES WILMER ALEXIS, titular de la cedula de identidad N° 18.506.925, por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de ROSA ELBINA MENARE MORILLO.
I
De La Identificación De La Persona Acusada

1.- ZAMORA REYES WILMER ALEXIS titular de la cedula de identidad N° 18.506.925, venezolano, estado civil soltero, profesión estudiante, nacido el 20-03-87, hijo de Nora Reyes y Ober Zamora, residenciado Barrio Carabobo, casa Nº 28, cerca de la familia Villalobos, Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

2.- MARTINEZ RODRIGUEZ ARGENIS ANTONIO titular de la cedula de identidad N° 20.019.058, venezolano, nacido 18-04-91, estado civil soltero, profesión ninguna, hijo de Yelitza Rodríguez y de Israel Martínez, residenciado en la Urbanización Ruiz Pineda, casa s/n, a 12 casas de la Bloquera Mango Verde, Puerto Ayacucho, estado Amazonas.


3.- MARCANO GUEVARA OSMAN JOSUE titular de la Cedula de identidad N° 20.739.949, venezolano, nacido el 03-03-90, estado civil soltero, profesión albañil, hijo de Violeta Guevara y de Elio Marcano, residenciado Carinaguita, casa s/n, cerca del CEPAI, Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
II
De Los Hechos y
De La Calificación Jurídica Provisional

Por razón de audiencia preliminar de fecha 04 de Diciembre de 2012, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, expreso acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 108.4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MARCANO GUEVARA OSMAN JOSUE, Titular De La Cedula de identidad N° 20.739.949, MARTINEZ RODRIGUEZ ARGENIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 20.019.058, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA 406.1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano OSCAR EUCLIDES RIVAS GUERRERO y ZAMORA REYES WILMER ALEXIS, titular de la cedula de identidad N° 18.506.925, por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de ROSA ELBINA MENARE MORILLO. En efecto, expuso entre otras cosas, lo siguiente: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de ratificar el escrito de acusación en contra de los ciudadanos MARCANO GUEVARA OSMAN JOSUE, MARTINEZ RODRIGUEZ ARGENIS ANTONIO y ZAMORA REYES WILMER ALEXIS, en razón de los hechos acontecidos en fecha 17/01/2011, siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde, funcionarios del centro de Reclusión Judicial Amazona, procedieron a sacar a los reclusos del ala A, de la celda de la uno (01) a la cuatro (04) a su respectiva hora de sol en el patio principal, el Ciudadano hoy occiso Oscar Rivas, se encontraba jugando básquet en la cancha con varios detenidos de la misma celda 3, ala A, en ese momento lo llamo el Ciudadano OSMAN MARCANO a quien apodan el Veguero, desde la puerta del comedor, de allí lo agarro y lo metió al interior del mismo y conjuntamente con el ciudadano que apodan el muñeco, lo agarraron y procedieron a guindarlo de la cuerda de una sabana, el ciudadano que apodan el muñeco lo agarro por los pies y lo alzo y el Veguero OSMAN MARCANO lo enlazo, pero la sabana se rompió y el hoy occiso pudo escaparse, si no se hubiese muerto ahorcado, el hoy occiso le lanzo un golpe a OSMAN MARCANO y saliendo corriendo, pero en ese momento lo agarro el Ciudadano que apodan el muñeco y le dio las puñaladas, de allí saliendo corriendo nuevamente hacia la garita, don de cayo al pavimento, todo lo sucedido con una bulla entre la población penal que se encontraba en el sitio, y al pasar unos minutos los reclusos se dispersaron al ver lo sucedido, donde posteriormente se observo al hoy occiso, OSCAR VIVAS, que yacía en el pavimento mal herido y ensangrentado, por lo que el Funcionario Silva Roja José Luís llamo al jefe de llaves de las alas, de nombre; ELVIS LEAL, para que le notificara a los policías que se encontraban en la parte externa de lo que estaba sucediendo, procediendo los mismos a avisarle al jefe de régimen de ANGEL PERALES, el cual realizo llamada al 171, solicitando una ambulancia, llegando esta aproximadamente a la 01:29 de la tarde, trasladando al hoy occiso, RIVAS GUERRERO OSCAR EUCLIDES, al hospital José Gregorio Hernández, ubicado en la avenida principal 23 de Enero de esta localidad siendo ingresado inmediatamente a la sal de quirófano y a los pocos minutos fallece a consecuencia de dos heridas causadas por un objeto punzo penetrante en la región del tórax del lado derecho. En razón de los hechos antes descritos se ofrecen los siguientes medios de prueba: TESTIMONIALES: 1) Declaración de Luís Sánchez, Vargas David, Maike Sánchez y José Ortiz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Amazonas, 2) Declaración del Dr. Amaury Núñez medico Anatomopatalogo. 3) Declaración de Rosa Elbina Menare de Morillo en calida de víctima y testigo 4) Declaración de Silva Rojo José Luís en condición de custodio del Centro de Reclusión Judicial Amazonas. 5) Declaración de Leal González Elvis Porfirio en condición de custodio del Centro de Reclusión Judicial Amazonas. DOCUMENTALES: 1) Acta de Investigación penal, (INSPECCION DEL CADAVER) de fecha 17/01/12, suscrita por los funcionarios Luís Sánchez, Vargas David y José Ortiz. 2) Acta de entrevista de fecha 18/01/12, suscrita por el ciudadano Silva Rojo José Luís. 3) Acta de entrevista de fecha 18/01/12, suscrita por el ciudadano Leal González Elvis Porfirio. 4) Acta de entrevista de fecha 19/01/12, suscrita por la ciudadana Rosa Elbina Menare de Morillo 5) Acta de entrevista de fecha 23/01/12, suscrita por la ciudadana Rosa Elbina Menare de Morillo 6) Acta de entrevista de fecha 10/02/12, suscrita por la ciudadana Rosa Elbina Menare de Morillo 7) Inspección Técnica del Suceso N° 694 de fecha 17/01/2012, suscrita por Maike Sánchez y Argenis Ron adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Amazonas 8) Inspección al Cadáver N° 695 de fecha 17/01/2012, suscrita por Maike Sánchez y Argenis Ron adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Amazonas 9) Acta de Inspección N° 671 de fecha 23/01/12 suscrita por el Inspector ALEXANDER GIL Y AGENTE II OTTO J MELENDEZ R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Amazonas 10) Acta de Imputación de fecha 08 de marzo de 2012, realizado al Ciudadano ZAMORA REYES WILMER ALEXIS. 11) Acta de Reconocimiento en Ruedas de Imputados de fecha 29/02/2012 suscrita por la ciudadana Rosa Elbina Menare de Morillo 12) Acta de Entrevista de fecha 05/03/2012suscrita por el Funcionario del cual el Ministerio Publico, se reserva su identidad. 13) Copia Certificada de fecha 13/01/2012, del libro de control de visitas de personas que ingresan al Centro de Detención Judicial Amazonas. 14) Protocolo de Autopsia N° 09-12 de fecha 16/01/2012 suscrito por el Medico Forense Amaury Núñez. En base a todo lo antes expuesto, esta representación fiscal, Acusa formalmente a los ciudadanos MARCANO GUEVARA OSMAN JOSUE titular de la Cedula de identidad N° 20.739.949, MARTINEZ RODRIGUEZ ARGENIS ANTONIO titular de la cedula de identidad N° 20.019.058 por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA 406.1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano OSCAR EUCLIDES RIVAS GUERRERO y a ZAMORA REYES WILMER ALEXIS titular de la cedula de identidad N° 18.506.925 por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de ROSA ELBINA MENARE MORILLO. y en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, y se mantenga la medida Preventiva Privativa Judicial de la Libertad que pesan sobre los imputados a los fines de garantizar las resultas del proceso. Así mismo de conformidad con el artículo 313.1 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se subsane el escrito acusatorio en cuanto al capitulo que hace referencia a los datos de los imputados ya que lo cierto es que solo se logro acusar a los ciudadanos MARCANO GUEVARA OSMAN JOSUE titular de la Cedula de identidad N° 20.739.949, MARTINEZ RODRIGUEZ ARGENIS ANTONIO titular de la cedula de identidad N° 20.019.058 por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA 406.1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano OSCAR EUCLIDES RIVAS GUERRERO y a ZAMORA REYES WILMER ALEXIS titular de la cedula de identidad N° 18.506.925 por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ya que en cuanto a los otros se decreto el sobreseimiento. Así mismo en el precepto jurídico aplicable no se indico el articulado del delito por el cual se acusa a los ciudadanos MARCANO GUEVARA OSMAN JOSUE titular de la Cedula de identidad N° 20.739.949, MARTINEZ RODRIGUEZ ARGENIS ANTONIO titular de la cedula de identidad N° 20.019.058 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA 406.1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano OSCAR EUCLIDES RIVAS GUERRERO Es todo”. Es todo…”. (NEGRITA y CURSIVA DEL TRIBUNAL)

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si desean declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quienes manifestaron que si desean declarar, quienes conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomo por separado sus declaraciones, desalojando a dos de ellos de la sala de audiencias y tomándose en primer lugar, la declaración del ciudadano ZAMORA REYES WILMER ALEXIS, titular de la cedula de identidad N° 18.506.925, venezolano, estado civil soltero, profesión estudiante, nacido el 20-03-87, hijo de Nora Reyes y Ober Zamora, residenciado Barrio Carabobo, casa Nº 28, cerca de la familia Villalobos, quien manifestó que: “…Ese día que mataron a ese ciudadano yo estaba en la parte de arriba, yo estaba en la celda 3, ese día yo ni baje, luego nos bajaron y nos reunieron todos en el comedor porque iban a hacer una requisa, yo no se porque estoy preso aquí, y de esa extorsión no se porque me acusa…”. Eso es todo. Se deja Constancia que no se realizaron preguntas. En segundo lugar, el ciudadano MARTINEZ RODRIGUEZ ARGENIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 20.019.058, venezolano, nacido 18-04-91, estado civil soltero, profesión ninguna, hijo de Yelitza Rodríguez y de Israel Martínez, residenciado en la Urbanización Ruiz Pineda, casa s/n, a 12 casas de la Bloquera Mango Verde, quien manifestó que: “…El día 17 yo estaba esperando mi traslado que tenia audiencia en el circuito, cuando me estaban montando en el camión me dice que nos bajemos todos, que no había traslado y me empezaron a acosar a mi de ese homicidio de ese ciudadano, yo estaba vestido de blanco usted misma me vio cuando era juez de ejecución si yo hubiese matado a alguien me hubiese chispeado de sangre…”. Es todo. Se deja constancia que no se le realizaron preguntas. Y por último el ciudadano MARCANO GUEVARA OSMAN JOSUE, titular de la Cedula de identidad N° 20.739.949, venezolano, nacido el 03-03-90, estado civil soltero, profesión albañil, hijo de Violeta Guevara y de Elio Marcano, residenciado Carinaguita, casa s/n, cerca del cepai, quien manifestó que: “…Buenos días mi declaración yo no tuve ningún problema con ese ciudadano que falleció nos bajaron ese día a todos a hacer deporte, baje sin camisa a hacer deportes, yo no me acerque al comedor, en eso se armo el bululú y apareció el sr. Muerto, yo no se con quien tenia el problemas, pero nosotros no fuimos…”. Eso es todo. Seguidamente, el Tribunal realiza la siguiente interrogante, ¿por que se armo ese bululú que ueste menciona? No se, después fue que vi que estaba el Sr. ensangrentado. Es todo.

Seguidamente, se hace lo propio con las víctimas de autos, quienes conforme al artículo 122 de texto adjetivo penal, tienen derecho a declarar, y haciendo uso de ello, desean declarar, quedando identificados de la siguiente forma: MORILLO MENARE GLADYS VELARMINA, titular de la cédula de identidad N° V-8.904.387, en su condición de VICTIMA si desea declarar, a lo que manifestó que: “…Lo único que pido es que si hay que hacer justicia que se haga ese niño murió hace un año y no ha pasado nada, yo no se si fueron ellos pero todo lo que ha pasado duele mucho, ya basta de tantas vacilaciones, yo solicito que inculpen a quien lo hizo y si los muchachos que están aquí son inocentes quien lo sabe es dios. Es todo.

Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por el abogado EDITA FRONTADO, quien alegó lo siguiente: “…Oída la exposición del Ministerio Público donde ratifico la acusación en contra de mis defendido, y por la cual solicita se realice el auto de apertura a juicio la defensa hace las siguientes consideraciones Con respecto a mi defendido Argenis Martinez, es lamentable la manera como se atropella al administrador de Justicia ello en virtud de que el día de reconocimiento en rueda de individuos la defensa ya sabiendo la pretensión de la Fiscal Primara Astrid Gelves, yo le hice un seguimiento a la misma y los reconocedores iban a ser muchachos también privados de la libertad, porque esperar tanto tiempo, debió haberse hecho en el momento de los hechos. En virtud de ello solicitamos se realizara una inspección en el Centro de Detención porque ese día mi defendido tenía una audiencia aquí en el Tribunal y los hechos ocurrieron una hora antes de la audiencia y a mi defendido argenis Martínez, lo tenían para trasladarlo, con otros muchachos, el estaba vestido de blanco, todo ello nos lleva a nosotros a manifestar que no se cumplió con la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, a través de la vía Jurídica. Con Respecto a Osman Marcano Guevara, a quien también se le da la misma calificación jurídica, el dijo que había salido a hacer deporte si las investigaciones se hubiesen hecho en ese mismo momento se hubiese visto si estaba sudado, desgastado, no pueden escoger al azar porque necesitan un culpable. Con respecto a Wilmer Zamora, a quien se le acusa de extorsión, la abuela del fallecido hace una rueda de reconocimiento y una declaración en las cuales no hay transparencia, efectivamente si murió Oscar Euclides, pero para ese entones la fiscal fue muy evidente en querer conseguir un culpable, y desde que se celebro la inspección al Centro de Detención, hasta hoy no se habían pronunciado con respecto a ello, en virtud a ello solicito que la presente acusación fiscal no sea admitida ya que además no consta de manera precisa, clara y Circunstancia cual fue la conducta desplegada por cada una de los ciudadanos, queremos saber cuales son los medios probatorios en la presente causa y nosotros debemos garantizar la incolumidad de la Constitución… Es todo”.

III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa ha pronunciarse respecto a los alegatos expresados por el Ministerio Público, Defensa e Imputado, para lo cual observa lo siguiente:

El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, abogado JHORNAN HURTADO, formula acusación con respecto a los ciudadanos MARCANO GUEVARA OSMAN JOSUE, Titular De La Cedula de identidad N° 20.739.949, MARTINEZ RODRIGUEZ ARGENIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 20.019.058, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA 406.1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano OSCAR EUCLIDES RIVAS GUERRERO y ZAMORA REYES WILMER ALEXIS, titular de la cedula de identidad N° 18.506.925, por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de ROSA ELBINA MENARE MORILLO.

Ahora bien, estima este Tribunal que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas:

En la presente causa, la acusación expuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, se fundamentó en unos hechos que se derivaron del día 17 de enero de 2012, en el Centro Estadal de Detención Judicial del estado Amazonas, donde resultó fallecido el ciudadano OSCAR RIVAS OSORIO. Indicando el Representante Fiscal, los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1.-) En calidad de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, LUIS SANCHEZ, VARGAS DAVID, MAIKE SANCHEZ y JOSE ORTIZ; 2.-) En calidad de EXPERTO del Dr. AMAURY NUÑEZ, Médico Anatomapatólogo Forense II, adscrito a la Medicatura Forense de Amazonas; 3.-) En calidad de víctima y testigo de la ciudadana ROSA ELBINA MENARE DE MORILLO; 4.-) Testimonio en calidad de Víctima del ciudadano SILVA ROJO JOSE LUIS; 5) En calidad de víctima del ciudadano LEAL GONZÁLEZ ELVIS PORFIRIO; DOCUMENTALES: 1.-) Acta de Investigación Penal (Inspección del cadáver de fecha 17/01/2012); 2.-) Acta de entrevista de fecha 18 de enero de 2012, suscrita por el ciudadano SILVA ROJO JOSE LUIS; 3) Acta de entrevista de fecha 18 de enero de 2012, suscrita pro el ciudadano LEAL GONALEZ ELVIS PORFIRIO; 4) Acta de Entrevista de fecha 19 de Enero de 2012, suscrita pro la ciudadana ROS AELBINA MENARE DE MORILLO; 5) Acta de Entrevista de fecha 23 de Enero de 2012, suscrita pro la ciudadana ROSA ELBINA MENARE DE MORILLO; 6) Acta de entrevista de fecha 10 de febrero de 2012, suscrita pro la ciudadana ROSA ELBINA MENARE DE MORILLO; 7) Inspección Técnica al sitio del suceso N° 694 de fecha 17/01/2012; 8) Inspección al cadáver N° 695, de fecha 17 de enero de 2012; 9) Acta de Inspección N° 671, de fecha 23 de enero de 2012; 10) Acta de Imputación de fecha 08 de marzo de 2012; 11) Acta de Reconocimiento en Rueda de Imputados, de fecha 29 de Febrero de 2012; 12) Acta de Entrevista de fecha 05 de marzo de 2012, suscrita por un ciudadano con reserva de identidad.

Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas ni excepciones.

Ahora bien, el precalificativo jurídico atribuido por el titular de la acción penal a los hechos es compartida por el Tribunal, asimismo una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, tanto en el escrito acusatorio como en la oportunidad establecida en el artículo 311 numeral 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, esto es, aquellas que obtuvo con posterioridad a la presentación de la acusación, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Visto lo anterior, esta Juzgadora, considera que existe una presunción razonable que los imputados de autos, ciudadanos MARCANO GUEVARA OSMAN JOSUE, Titular De La Cedula de identidad N° 20.739.949, MARTINEZ RODRIGUEZ ARGENIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 20.019.058 y ZAMORA REYES WILMER ALEXIS, titular de la cedula de identidad N° 18.506.925; hayan desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público.

IV
DISPOSITIVA

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la subsanación de defectos de forma realizada, este Tribunal en base al contenido del artículo 313.2 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, Admite Totalmente, el escrito de acusación presentado en contra de los ciudadanos MARCANO GUEVARA OSMAN JOSUE, Titular De La Cedula de identidad N° 20.739.949, MARTINEZ RODRIGUEZ ARGENIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 20.019.058, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA 406.1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano OSCAR EUCLIDES RIVAS GUERRERO y ZAMORA REYES WILMER ALEXIS, titular de la cedula de identidad N° 18.506.925, por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de ROSA ELBINA MENARE MORILLO.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos MARCANO GUEVARA OSMAN JOSUE, Titular De La Cedula de identidad N° 20.739.949, MARTINEZ RODRIGUEZ ARGENIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 20.019.058 y ZAMORA REYES WILMER ALEXIS, titular de la cedula de identidad N° 18.506.925, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decreto la misma.

CUARTO: Se deja constancia que la defensa no presentó conforme al artículo 311 del texto adjetivo penal, facultades o cargas de pruebas ni excepciones.

QUINTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a los acusados de autos, quienes se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desean acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, y se le concede el derecho de palabra a los ciudadano MARCANO GUEVARA OSMAN JOSUE, Titular De La Cedula de identidad N° 20.739.949, quien manifestó lo siguiente: “No admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Publico”; MARTINEZ RODRIGUEZ ARGENIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 20.019.058, quien manifestó lo siguiente: “No admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Publico” y ZAMORA REYES WILMER ALEXIS, titular de la cedula de identidad N° 18.506.925 quien manifestó lo siguiente: ““No admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Publico”. Es todo.

SEXTO: Así las cosas, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se convoca a las partes a que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

SEPTIMO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio de forma inmediata.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de DICIEMBRE de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

ANGGI MEDINA