REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 13 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000526
ASUNTO ACUMULADO : XP01-P-2012-000526


Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número XP01-P-2012-000526, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, formuló acusación en contra del ciudadano FRANCISCO RAMÓN CABEZA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.639.963, natural de Maracay, estado Aragua, donde nació el 25/08/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Candida Díaz (v) y Francisco Ramón Cabeza (v), domiciliada en el barrio Monte Bello, detrás de la casa indígena, en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de los ciudadanos LILIAN MARLENE BUENO y el delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio del ciudadano RAFUCHO ARAGUA.

En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra al representante del Ministerio Público, expuso ratifico su rescrito de acusación presentado en fecha: “… Actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico ratifico el escrito de acusación fiscal presentado contra el ciudadano: FRANCISCO RAMÓN CABEZA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.639.963, natural de Maracay, estado Aragua, donde nació el 25/08/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Candida Díaz (v) y Francisco Ramón Cabeza (v), domiciliada en el barrio Monte Bello, detrás de la casa indígena, en esta ciudad, a quien se le sigue causa en este asunto por la presunta comisión del delito del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de los ciudadanos LILIAN MARLENE BUENO. Así mismo ratifico el SOBRESEIMIENTO de la causa por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAFUCHO ARAGUA, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de abril del 2008, aproximadamente a la 01:30 de la madrugada la ciudadana LILIAN MARLENE BUENO, se encontraba en su residencia en el Sector Los Lirios, momento en el cual su concubino FRANCISCO RAMÓN CABEZA DÍAZ, se presentó en estado de ebriedad y con otra mujer, profiriendole a la ciudadana una serie de agresiones verbales y físicas, lo que conllevo a que su hermano ciudadano RAFUCHO ARAGUA, interviniera en el caso para evitar que la siguiera agrediendo por lo que salió físicamente agredido en el rostro, por lo que quedo detenido al llegar la comisión policial… (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos). Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes TESTIMONIALES: 1) Declaración del Dr. JOSE ARIANNA MIRABAL, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2) Declaración del Sargento 2do JUAN GUZAMANA, DTGDO ASDRUBAL BELISARIO, CABO 2DO ABRAHAN ESCOBAR y DTGDO RICARDO SOLANO, adscrito a la Comandancia General de la Policia del Estado Amazonas. 3) Declaración de la victima ciudadana LILIAN MARLENE BUENO ARAGUA. 4) Declaración de la victima ciudadano RAFUCHO ARAGUA. -DE LAS DOCUMENTALES: 1) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09 de abril de 2008, interpuesta por la ciudadana Lilian Bueno Aragua. 2) ACTA POLICIAL, de fecha 09 de abril de 2008. 3) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 09 de abril del 2008, suscrito por el médico forense Dr. JOSE ARIANNA MIRABAL. Por todo lo antes expuesto acuso formalmente al ciudadano: FRANCISCO RAMÓN CABEZA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.639.963, natural de Maracay, estado Aragua, donde nació el 25/08/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Candida Díaz (v) y Francisco Ramón Cabeza (v), domiciliada en el barrio Monte Bello, detrás de la casa indígena, en esta ciudad, por la presunta comisión del delito del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de los ciudadanos LILIAN MARLENE BUENO y solicito sea decretado EL SOBRESEIMIENTO de la causa solo en cuanto a el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFUCHO ARAGUA, y en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, y se impongan Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo…”.

Seguidamente el Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa el ciudadano FRANCISCO RAMÓN CABEZA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.639.963, natural de Maracay, estado Aragua, donde nació el 25/08/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Candida Díaz (v) y Francisco Ramón Cabeza (v), domiciliada en el barrio Monte Bello, detrás de la casa indígena, en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de los ciudadanos LILIAN MARLENE BUENO. Así como el decreto del sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, en relación al delito de LESIONES PERSONALES.-

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, los hoy acusados fueron impuestos de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 375 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Además, se les impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 43 de la Ley Penal Adjetiva.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano FRANCISCO RAMÓN CABEZA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.639.963, natural de Maracay, estado Aragua, donde nació el 25/08/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Candida Díaz (v) y Francisco Ramón Cabeza (v), domiciliada en el barrio Monte Bello, detrás de la casa indígena, en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de los ciudadanos LILIAN MARLENE BUENO, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso UN (1) AÑO. Igualmente, este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado la Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en: 1) Consignar al Tribunal en el lapso de tres (03) días constancia de residencia, en virtud de que el mismo dice no tener una residencia fija. 2) Presentarse cada 30 días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día de hoy. 3) PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA CIUDADANA LILIAN BUENO ARAGUA, a su lugar de residencia y trabajo a los fines de realizar actos de violencia, persecución u hostigamiento. 4) Prohibición de salida del Estado Amazonas sin autorización del Tribunal.

Como oferta de reparación del daño de manera simbólica repartirá la cantidad de 100 trípticos, 25 trimestral en el Liceo Santiago Aguerrevere, referentes a violencia de género los cuales debe retirar el modelo en la sede de la Fiscalia, todo ello por el daño causado, lo cual debe entenderse como una forma simbólica, que en ningún caso puede violentar la condición fijada por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 43 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra del ciudadano FRANCISCO RAMÓN CABEZA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.639.963, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso UN (1) AÑO. Igualmente, este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado la Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, publicada en fecha 15-07-2012), y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: FIJA el plazo de régimen de prueba en UN (1) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

ANGGI MEDINA