REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Diciembre 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003953
ASUNTO : XP01-P-2012-003953


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreto N° 9.042, de fecha de fecha 15JUN2012; dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra del ciudadano EDWIN ALEXIS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.506.005, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHOANNY OROZCO CARIBA (OCCISO), BERNARDO GARCIA y FEDIER HERNANDO GARCIA.
I
De La Identificación De La Persona Acusada

1.- EDWIN ALEXIS CARRILLO, identificado con Cédula de Identidad N° V-18.506.005, , venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 15-03-85, 27 años de edad,, soltero, de oficio moto taxista, residenciado en el Parcelamiento Ayacucho II, al lado de la bodega Morichalito, al lado de la casa de Erminda Carrillo, Características fisonómicas, piel morena, pelo corto negro, orejas grandes, ojos pequeños, boca pequeña, nariz pequeña ancha, no posee bigotes, de 1. 65 de estatura y de 60 kilos aproximadamente.




II
De Los Hechos y
De La Calificación Jurídica Provisional

Por razón de audiencia preliminar de fecha 03 de Diciembre de 2012, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, expreso acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 108.4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDWIN ALEXIS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.506.005, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHOANNY OROZCO CARIBA (OCCISO), BERNARDO GARCIA Y FEDIER HERNANDO GARCIA. En efecto, expuso entre otras cosas, lo siguiente: “…Buenos Días de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento formal acusación en contra del ciudadano EDWIN ALEXIS CARRILLO, identificado con Cédula de Identidad N° V-18.506.005, venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 15-03-85, 27 años de edad, soltero, de oficio moto taxista, residenciado en el Parcelamiento Ayacucho II, al lado de la bodega Morichalito, al lado de la casa de Erminda Carrillo, Características fisonómicas, piel morena, pelo corto negro, orejas grandes, ojos pequeños, boca pequeña, nariz pequeña ancha, no posee bigotes, de 1. 65 de estatura y de 60 kilos aproximadamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHOANNY OROZCO CARIBA (OCCISO), BERNARDO GARCIA Y FEDIER HERNANDO GARCIA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-08-12, a la 01 de la madrugada se deja constancia mediante acta de investigación del CICPC, en la cual uno de los funcionarios dejo constancia que recibió llamada informándole que había ingresado a la morgue del hospital el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, por lo que se le solicito se presentaran en la morgue, los funcionarios una vez allí se encontraba para portar la autopsia un ciudadano de sexo masculino quien presentó heridas por arma blanca. Por lo que procedieron los funcionarios a realizar la inspección técnica del ciudadano, luego se dirigieron a las afueras de la morgue, sostuvieron coloquio con la ciudadana GUERRERO HERMINADA, quien manifestó ser sobrina del occiso identificando al fallecido como Orozco Cariban Joanny, quien manifestó que esos hechos ocurrieron a las 11:30 de la noche en el sector parcelamiento 2 calle principal frente a su vivienda donde se celebraba una reunión familiar y luego escucho unos gritos a las afueras de la vivienda escuchó unos gritos al salir observo una pelea entre entre su hermano CARRILLO EWIN ALEXIS con su papá GARCIA BERNARDO y su tío OROZCO JOANNY, a quienes los logró herir en diferentes partes del cuerpo con un cuchillo y así mismo hirió a su hermano menor de nombre FEDIER, por lo que los llevaron al Hospital José Gregorio Hernández donde falleció el ciudadano OROZCO JOHANNY, a las afueras de la morgue familiares de la victima informaron a los funcionarios que el autor del hecho estaba en la emergencia del Hospital por lo que los funcionarios con las medidas de seguridad pertinentes, procedieron a darle la voz de alto quedando identificado como EDWIN ALEXIS CARRILLO, identificado con Cédula de Identidad N° V-18.506.005… (Se deja constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación) Se deja constancia que la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes; A.- TESTIMONIALES: 1- Declaración de los funcionarios AGENTE ALVARADO RITO, PEREZ HAROLD Y QUINTERO DENNY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Declaración de los AGENTES PEREZ HALOD Y QUINTERO DENNY, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron inspección ocular. 3.- Declaración de los AGENTES PEREZ HAROLD Y QUINTERO DENNY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron el acta de inspección técnica en la Morgue del Hospital. 4.- Declaración del AGENTE HECTOR MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.- Declaración del DR. AMAURY NUÑEZ, experto profesional III, Anatomopatologo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6.- Declaración del ciudadano GARCIA CARRILLO FEDIER HERNANDO, victima. 7.- Declaración del ciudadano CARRILLO HERMINADA. DOCUMENTALES: 1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de agosto del 2012, 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 13 de agosto del 2012. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA PRACTICADA EN LA MORGUE DEL HOSPITAL JOSE GREGORIO HERNANDEZ DEL ESTADO AMAZONAS, de fecha 13 de agosto del 2012. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 13 de agosto del 2012. 5.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 13 de agosto de 2012. En consecuencia, solicito, sean admitidas la presente acusación en contra del ciudadano EDWIN ALEXIS CARRILLO, identificado con Cédula de Identidad N° V-18.506.005, , venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 15-03-85, 27 años de edad,, soltero, de oficio moto taxista, residenciado en el Parcelamiento Ayacucho II, al lado de la bodega Morichalito, al lado de la casa de Erminda Carrillo, hijo de Rubiela Carrillo (v) Juan Caicedo (v). Características fisonómicas, piel morena, pelo corto negro, orejas grandes, ojos pequeños, boca pequeña, nariz pequeña ancha, no posee bigotes, de 1. 65 de estatura y de 60 kilos aproximadamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHOANNY OROZCO CARIBA (OCCISO), BERNARDO GARCIA Y FEDIER HERNANDO GARCIA, sean admitidas las pruebas ya que son licitas, necesarias y pertinentes, y se mantenga las medida judicial preventiva de privación de libertad impuesta en la audiencia de presentación, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron. Es todo” (NEGRITA y CURSIVA DEL TRIBUNAL)

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si desean declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no desea declarar.

Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por el abogado GLENDYS PIRELA, quien alegó lo siguiente: “…Buenos días vista la acusación fiscal y del estudio de las actas procesales esta defensa privada, Como punto previo mi defendido esta amparado por el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49.2 de la Constitución esta defensa ratifica el escrito de contestación de la acusación ya que considera la defensa que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que mi defendido causa la muerte del hoy occiso de manera intencional, ya que si bien es cierto que mi defendido causo la muerte del hoy occiso, no menos cierto es que todos estaban bajo los efectos del alcohol, ya que estaban en una reunión familiar, compartían vivienda, trabajo y no tenía la intención de causarle la muerte, el Ministerio Público obvió cuales fueron los motivos por los cuales mi defendido causó la muerte de su tío, no realizó la ampliación de la declaración de la ciudadana testigo en la presente causa, dicha diligencia no fue llevada a cabo, a parte de eso mi defendido fue lesionado de gravedad recibió una puñalada por parte del hoy occiso debajo del corazón, el occiso en la pelea puñaleó a mi defendido y es por ello que este se sacó el cuchillo y le ocasionó la muerte, pero de no haber sido así el occiso sería mi defendido. Ahora bien considera la defensa que el tipo penal no encuadra con el delito que se le acusa y solicito cambio de calificación jurídica de Homicidio Calificado, por el de legítima defensa, ya que mi defendido aún cuando no recuerda por efectos del alcohol, ocasionó la muerte para defenderse de la lesión a el causada. La legítima defensa establecida en el artículo 65 literal B y C DEL Código Penal, así mismo solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, así mismo considera la defensa que el Ministerio Público, no ha aportado todos los elementos probatorios para comprobar que mi defendido. En el supuesto negado de la solicitud de esta defensa promuevo las siguientes testimoniales: Declaración de la ciudadana Raiza González, del ciudadano Genaro García, quien no fue promovido no como testigo ni victima por el Ministerio Público. De acuerdo al principio de comunidad de la prueba hago mías las promovidas por el Ministerio Público. Por tal motivo solicito se tenga como evacuado la contestación de la acusación presentada por el Ministerio Público. Es todo”.

III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa ha pronunciarse respecto a los alegatos expresados por el Ministerio Público, Defensa e Imputado, para lo cual observa lo siguiente:

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado JOSE GREGORIO JORGE GUIA, formula acusación con respecto al ciudadano EDWIN ALEXIS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.506.005, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHOANNY OROZCO CARIBA (OCCISO), BERNARDO GARCIA y FEDIER HERNANDO GARCIA.

Ahora bien, estima este Tribunal que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas:

En la presente causa, la acusación expuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, se fundamentó en unos hechos que se derivaron del día 13 de Agosto de 2012. Indicando el Representante Fiscal, los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1.-) Funcionario Agentes ALVARADO RITO, perez harold y QUINTERO DENNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas; 2.-) Funcionarios Agentes PEREZ HAROLD y QUINTERO DENNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas; 3.-) Funcionarios PEREZ HAROLD y QUINTERO DENNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas; 4.-) Funcionario Agente HECTOR MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas; 5) Experto Profesional III, Anatomapatólogo, Dr. Amaury Nulez Baron; 6.) Declaración del Ciudadano García Carrillo Fedier Hernando; 7) Declaración de la ciudadana CARRILLO HERMINDA; DOCUMENTALES: 1.-) Acta de Investigación Penal de fecha 13 de agosto de 2012; 2.-) Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha 13 de Agosto de 2011; 3) Acta de Inspección Técnica practicada en la morgue del Hospital Dr. José Gregorio Hernández de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; 4) Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, de fecha 13 de Agosto de 2011, signada con el N° 88; 5) Protocolo de Autopsia, de fecha 13 de Agosto de 2012.

Igualmente, la Defensa Técnica, abogado Glendys Pirela, ofrece las siguientes TESTIMONIALES: 1) Declaración de la ciudadana RAIZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°22.930.664; 2) Ciudadano BERNARDO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 12.629.603.

Ahora bien, el precalificativo jurídico atribuido por el titular de la acción penal a los hechos es compartida por el Tribunal, asimismo una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, tanto en el escrito acusatorio como en la oportunidad establecida en el artículo 311 numeral 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, esto es, aquellas que obtuvo con posterioridad a la presentación de la acusación, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, así como las ofrecidas por la Defensa Privada, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Visto lo anterior, esta Juzgadora, considera que existe una presunción razonable que el imputado de autos, ciudadano EDWIN ALEXIS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.506.005; hayan desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público.

IV
DISPOSITIVA

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la subsanación de defectos de forma realizada, este Tribunal en base al contenido del artículo 313.2 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, Admite Totalmente, el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano EDWIN ALEXIS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.506.005, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHOANNY OROZCO CARIBA (OCCISO), BERNARDO GARCIA y FEDIER HERNANDO GARCIA.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y la Defensa Técnica que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.


TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano EDWIN ALEXIS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.506.005, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decreto la misma.

CUARTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, y se le concede el derecho de palabra al ciudadano EDWIN ALEXIS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.506.005, quien manifestó lo siguiente: “No admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Publico”. Es todo.

QUINTO: Así las cosas, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se convoca a las partes a que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

SEXTO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio de forma inmediata.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de DICIEMBRE de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

ANGGI MEDINA