REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 13 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004764
ASUNTO : XP01-P-2012-004764


Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número XP01-P-2012-004764, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, formuló acusación en contra del ciudadano TORREALBA FERNANDEZ VICTOR JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.549.578, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 08/01/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en la Urb. La Florida, por el Colegio de Ingenieros de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 y 49 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de AMENAZAS en perjuicio de las ciudadanas RAIZA ESPERANZA ABAD MELGUEIRO y ABAD MELGUEIRO PAURELYS YOSEIDITH.

En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra al representante del Ministerio Público, expuso ratifico su rescrito de acusación presentado en fecha: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano VICTOR JOSÉ TORREALBA FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.549.578, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 08/01/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en la Urb. La Florida, por el Colegio de Ingenieros de esta ciudad…” en fecha 24-09-12 un policía vial recibió un llamado via radial donde se le informaba que en el barrio mote bello al lado del liceo Cecilio Acosta se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a su concubina nos dirigimos a la casa tocamos la puerta y nos atendía la madre de la victima quien nos manifestó que su yerno llego agresivo y empezó agredir a su hija de 15 años de edad y en donde la misma tuvo que intervenir para controlar la situación que se estaba suscitando en el cuarto de su hija recibiendo por la misma agresión del de su yerno recibiendo un golpe intercostal y mordisco en la mano, seguidamente nos dirigimos aprehenderlo cuando lo avistamos nos presentamos como funcionarios policial y le informamos que iba a quedar detenido por la presunta comisión de uno de los delitos contra la mujer. Es todo (se deja constancia que el ministerio publico narro los hechos)… en base a los hechos antes narrados se precalifica la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 49 ejusdem en y AMENZAS en perjuicio de las ciudadanas RAIZA ESPERANZA ABAD MELGUEIRO y ABAD MELGUEIRO PAURELYS YOSEIDITH En consecuencia, promuevo los siguientes medios de prueba contenidos en el escrito de acusación: TESTIMONIALES: 1. FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO JOSE ZARATE Y EL FUNCIONARIO ANGEL LOPEZ 2.- EXPERTO MEDICO FORENCE DOCTOR CLEMENTE LUGO SOJO 3 DECLARACION DE LA VICTIMA RAIZA ESPERANZA ABAD DOCUMENTALES: 1. RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE ES TODO. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos antes mencionados, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, sea ratificada la medida cautelar que pesa sobre los imputados de autos, así mismo solicito que la repartición de trípticos alusivos a la no violencia contra la mujer es todo”..…”.

Seguidamente el Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa el ciudadano TORREALBA FERNANDEZ VICTOR JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.549.578, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 08/01/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en la Urb. La Florida, por el Colegio de Ingenieros de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 y 49 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de AMENAZAS en perjuicio de las ciudadanas RAIZA ESPERANZA ABAD MELGUEIRO y ABAD MELGUEIRO PAURELYS YOSEIDITH.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, los hoy acusados fueron impuestos de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 375 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Además, se les impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 43 de la Ley Penal Adjetiva.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano TORREALBA FERNANDEZ VICTOR JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.549.578, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 08/01/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en la Urb. La Florida, por el Colegio de Ingenieros de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 y 49 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de AMENAZAS en perjuicio de las ciudadanas RAIZA ESPERANZA ABAD MELGUEIRO y ABAD MELGUEIRO PAURELYS YOSEIDITH, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso UN (1) AÑO. Igualmente, este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado la Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en: 1) Residir en un lugar aportado al Tribunal “…Barrio Monte Bello, avenida principal al lado del Cecilio Acosta casa N° 3 de color marfil y en caso de cambiar de residencia deberá notificar por escrito a este Juzgado 2) El acusado deberá presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, cada TREINTA (30) días, la cual comenzará a cumplir a partir del día de hoy. 3) Prohibición de visitar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Permanecer en un trabajo o empleo durante el Régimen de Prueba. 5) No poseer o portar armas. 6) La prohibición de realizar actos de persecución, violencia, amenazas en contra de las victimas de autos 7) recibir charlas sobre violencia de genero en el instituto de (IRMUJER).

Como oferta de reparación del daño de manera simbólica repartirá la cantidad de 50 trípticos en el Barrio Monte Bello, alusivos a la prevención del delito, el cual deberá estar suscrito por el Consejo Comunal de ese barrio, todo ello por el daño causado, lo cual debe entenderse como una forma simbólica, que en ningún caso puede violentar la condición fijada por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 43 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra del ciudadano TORREALBA FERNANDEZ VICTOR JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.549.578, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 08/01/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en la Urb. La Florida, por el Colegio de Ingenieros de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 y 49 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de AMENAZAS en perjuicio de las ciudadanas RAIZA ESPERANZA ABAD MELGUEIRO y ABAD MELGUEIRO PAURELYS YOSEIDITH, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso UN (1) AÑO. Igualmente, este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado la Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, publicada en fecha 15-07-2012), y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: FIJA el plazo de régimen de prueba en UN (1) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

ANGGI MEDINA