REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 05 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006575
ASUNTO : XP01-P-2012-006575

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(30/11/12)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra del ciudadano MARCONI GREGORIO MONTERO CUYARE, venezolano, poseedor de la Cédula de Identidad N° V-10.923.658, de profesión u oficio entrenador deportivo, residenciado en la barrio upata, sector la piedra, casa color amarilla sin numero, Piel morena, por la presunta comisión del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 30NOV12, abog. LUIS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Público, expuso que: “…Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 111 numerales 1, 2 de la norma penal adjetiva vigente en concordancia con los artículos 383 y 300 ejusdem, así como los artículos 551 y 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano MARCONI GREGORIO MONTERO CUYARE, venezolano, poseedor de la Cédula de Identidad N° V-10.923.658, por cuanto que se reciben actuaciones procedentes de una comisión realizada por el Grupo Antiextorsión y secuestro en virtud de la orden de aprehensión N° 048-12, toda vez que fue aprehendido por funcionarios del grupo anti extorsión y secuestro el día 29 de noviembre de 2012, en horas de la mañana en virtud de la orden de captura acordado por el tribunal de control en contra del ciudadano antes mencionado por abuso sexual a niña previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la lopna. En tal sentido solicito muy respetuosamente a este tribunal que se le mantenga la privación de libertad al ciudadano imputado por considerar y así ya lo consideró el tribunal que hay elementos que pueden presumir que es culpable de este delito por el que se le está imputando, la pena a imponer es considerable, además la víctima es una niña que fue victima de una violación y ese es el daño social que se debe resarcir y esos son los elementos de convicción por los cuales esta representación fiscal hace tal presentación sumándole la denuncia realizada por la señora Chiquinquirá Virginia quien señala que el señor Marconi fue encontrado por su mamá en el cuarto abusando de su hija, igualmente consta medicatura forense practicada a la niña Paola Guinare de 3 años de edad donde se establece que la niña tiene violencia sexual reciente específicamente violencia sexual en introito reciente. Por ello de acuerdo al 250 y siguientes de la norma penal adjetiva pido se le mantenga la medida privativa, así mismo solicito respetuosamente, que esta investigación prosiga por el procedimiento especial previsto en la ley sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, así mismo que se diligencia a través del grupo multidisciplinario un informe psicosocial a la niña. Es todo ciudadano juez, Es Todo…”.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que si deseaba, quedando identificado como MARCONI GREGORIO MONTERO CUYARE, venezolano, poseedor de la Cédula de Identidad N° V-10.923.658, de profesión u oficio entrenador deportivo, , residenciado en la barrio upata, sector la piedra, casa color amarilla sin numero. Piel morena, quien declaró: “…Buenos días, el DIA sábado 26 de agosto de 2012 yo vivía en la casa de la señora flor ese DIA sábado se le extravió una cartera con unos riales a mi esposa, la cartera completa, el otro día domingo, yo recupero el cheque y se lo recupero a la señora Flora que ella lo tenia, en ese momento ella se pone brava, de allí ella se puso mal y me dijo que la iba a pagar. Esos días para el día domingo me acosté para las 3 o dos de la mañana, me paré como a las 10 de la mañana. Estaban bebiendo allí en la casa, de ahí me paré como a las 10, ahí como estaban bebiendo me eché tres tragos y me fui a acostar otra vez en el chinchorro a dormir. Luego como había muchísimo calor dije me voy a echar aire para el cuarto y me fui al cuarto. Como estaba en el cuarto la niñita también entro, se puso a jugar, en ese momento la niñita estaba jugando, yo estaba para el otro lado ni siquiera la toqué ni nada, cuando entró la señora Flora me dijo hey qué le estas haciendo a la niña, pero nada nada, bueno al lado queda el cuarto de ella no esta viendo que es lo que esta pasando. Ella es una señora así pues brava de repente pensó que estaba haciéndole mal. Yo le dije no estoy haciendo nada, llamo a la hija y le dijo q estaba abusando de la niña y yo lo que quiero es que se haga la investigaciones bien porque yo por mi, aquí el doctor me dijo que a mi me apresó el GAES y eso no es así yo me presenté, quiero que se me hagan y le hagan los exámenes a la niña otra vez. Es todo… En este estado se le concedió derecho de preguntas a la representante de la Defensa Privada: Señor Marconi donde fue capturado? En ninguna lado. Donde se presentó? En el GAES. Fue citado a declarar al GAES? No, esa es otra cosa yo tengo una denuncia desde el problema y no me ha llegado ningún oficio ni citación ni nada. Es todo

De conformidad con el artículo 122 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le concede el derecho de palabra a la ciudadana CHIQUINQUIRÁ JUANA VIRGINIA GUINARE, titular de la cédula de identidad N° 17.675.450. Madre de la victima y representante legal, quien manifiesta que: “…Bueno señora lo que quiero es que se haga justicia porque ella tiene 3 años y yo ni duermo sabiendo que ese señor esta libre, que se haga justicia porque mi hija pasa noches sin dormir a raíz de eso que se cumplan los derechos sobre todo los de mi hija que está pequeña y que tiene 3 años. Yo particularmente me siento muy mal. El día domingo 28 el si llegó a la casa, ellos llegaron un día sábado, ellos estaban ahí en la casa, el día domingo fue que pasó todo a las 12 ó 1 del medio día, yo estaba enferma eso es verdad. El señor se metió al cuarto de mi hermano y se llevó a la niña mi mamá se da cuenta y sale del cuarto gritando y dice hija este hombre esta abusando de la niña. Tenía los pantalones abajo y le tenía la boca tapada. De la rabia le pegué el estaba borracho drogado y para mi es un violador, el se va a correr y mas nunca lo vimos el señor se va y me voy a poner la denuncia y me dieron la orden para hacerle los exámenes. Mi hija no dormía bien, no dormía bien y a ese señor no se le consiguió mas porque se perdió por tres meses hasta que apareció hace poco. Más nunca lo vimos. Es todo…
Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. CARLOS CARMONA, Defensor Privado, quien manifestó que: “….Buenos días… luego de escuchadas las precalificaciones del ministerio publico y los testimonios del imputado y de la victima, esta representación viendo las actuaciones contenidas en el expediente quiero manifestar que los hechos se relacionen mas al encabezado del articulo precalificado que el aparte por cuanto que en la medicatura forense hay una contradicción, pues manifiesta la medicatura forense que la desfloración es negativa, así mismo quiero manifestar que el ciudadano se presento de forma voluntaria ante el GAES, para el ciudadano Montero en caso de que se acuerde la medida privativa de libertad puede corre el riesgo de que le pasé algo pues el padre de la niña esta recluido en el centro de detención judicial, a todas esta si se le acuerda la medida privativa de libertad quiero que se le sea detenido en lugar aparte, puede ser en isla azul, quiero que se le acuerde lo solicitado por el imputado en relación a los exámenes por cuanto el primer aparte señala que cuando haya una penetración y la medicatura dice que la desfloración es negativa. Quiero se le otorgue medida de presentación… Es Todo...”.

CAPITULO II
Consideraciones Para Decidir

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas tanto por el Ministerio Público y la Defensa de los imputados de marras, para lo cual observa:
Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano MARCONI GREGORIO MONTERO CUYARE, poseedor de la Cédula de Identidad N° V-10.923.658, emanando ello de:
• ACTA POLICIAL DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2012, al folio DIECISIETE (17) de la pieza I del presente expediente; por la cual consta la aprehensión del imputado de autos, en razón a una ORDEN DE CAPTRUA N° 048-12, según asunto principal N° XP01-P-2012-006490, emanada por este Organo Jurisdiccional, en virtud de que el mismo se encuentra presuntamente incurso en el delito de ABUSO SEXUAL a la niña IDENTIDAD OMITIDA;, de tres años de edad, por lo que se constituye una comisión de efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de practicar la captura del hoy imputado.
• ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2012, riela al folio DOS (02) de la pieza I del presente asunto, por la cual se deja constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana JUANA VIRGINIA GUINARE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.675.450, por la cual se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos.
• RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, DE FECHA 27AGOST12, practicado por el Experto Profesional Especialista I, Jefe de Medicatura Forense de Puerto Ayacucho, Dr. José Arianna Mirabal, por el cual se observa lo siguiente: “… Paciente de sexo femenino de 03 años de edad, de raza mestiza, quien al momento del examen presenta: EXAMEN GINECOLOGICO: Ausencia de vello pubiano. Genitales externos inmaduros de aspecto y configuración natural. Himen Anular sin desgarro. Introito vaginal hipermerico, ligero edema. CONCLUSIÓN: Desfloración Negativa. Violencia Sexual en introito reciente.


Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano MARCONI GREGORIO MONTERO CUYARE, poseedor de la Cédula de Identidad N° V-10.923.658; se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA; toda vez que en atención a los hechos planteados, actas policiales y documentos consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos del hecho punible en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano realizo actos sexuales con una niña, implicando acto carnal manual o la introducción de objetos.

DEL DELITO

Ahora bien, establece el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que:
ARTICULO 259. Abuso sexual a niños y niñas… “(sic)… Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante el acto carnal, manual, o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años (…). ..”.

De lo anterior, se presume que el ciudadano MARCONI GREGORIO MONTERO CUYARE, poseedor de la Cédula de Identidad N° V-10.923.658, es susceptible en la participación del contacto sexual no deseado por la adolescente víctima del presente asunto, ocurrido en fecha 26AGOST12, en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.




DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en los artículos 94 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, por remisión expresa en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, estriba en la necesidad de continuar con la investigación, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERSIÓN PERSONAL:

Ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

“Artículo 251. (…) Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”.

“Artículo 252, (…) 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Por otra parte, el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que:
ARTICULO 259. Abuso sexual a niños y niñas… “(sic)… Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante el acto carnal, manual, o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años (…). ..”.

Al respecto, este Juzgado, observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

De lo anterior, se desprende que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, merece una pena corporal superior a diez años, por lo cual, en principio, no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, por existir una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo este orden argumentativo, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 en armonía a los artículos 251.2.3 y 252.2 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado de marras, en la comisión del delito antes mencionado; en atención a tratarse de un hecho atribuido que violenta la misma disposición y se presume derivado de la misma resolución cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.

En tal sentido, visto que en el presente caso cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 250 en todos sus numerales, 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias de los imputados y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso, en consecuencia, se decreta como vía excepcional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano los ciudadanos MARCONI GREGORIO MONTERO CUYARE, poseedor de la Cédula de Identidad N° V-10.923.658, por cuanto fue aprehendido en razón a una orden de captura emitida por este Organo Jurisdiccional por la presunta la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en razón a la denuncia interpuesta por la víctima de autos, en fecha 26AGOST12. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial, por remisión expresa en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, en cuanto se MANTENGA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MARCONI GREGORIO MONTERO CUYARE, poseedor de la Cédula de Identidad N° V-10.923.658; la cual se ratifica, visto que en el presente caso se cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 250 en todos sus numerales, 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencia del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

ANGGI MEDINA