REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 05 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006596
ASUNTO : XP01-P-2012-006596
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
(01/12/2012)
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos EDGAR DE JESÚS FLORES IDRIGO, Nacionalidad Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N.- 19.789.335, residenciado Parcelamiento Ayacucho sector 23 de Enero, casa sin numero al frente de una bodega, edad 23 años, lugar de Nacimiento Estado Bolívar, color de piel morena, cabello negro, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, y MIRNA DEL VALLE CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 26.965.006. nacionalidad venezolana, edad 25 años, residenciado PARCELAMIENTO Ayacucho casa numero 7, de contextura delgada, cabello ondulado; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, todo ello en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA GARCIA; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 01 de Diciembre de 2012, el abg. MARIO MAGIN, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito al Comando Regional N°9 del Destacamento de Fronteras N°91, Segunda Compañía del estado Amazonas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de los ciudadanos EDGAR DE JESÚS FLORES IDRIGO, Nacionalidad Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N.- 19.789.335, residenciado Parcelamiento Ayacucho sector 23 de Enero, casa sin numero al frente de una bodega, edad 23 años, lugar de Nacimiento Estado Bolívar, color de piel morena, cabello negro, y MIRNA DEL VALLE CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 26.965.006. Nacionalidad venezolana, edad 25 años, residenciado PARCELAMIENTO Ayacucho casa número 7, de contextura delgada, cabello ondulado, y se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos, quien manifestó que consta en actas policiales que los ciudadanos antes señalados, se le lanzo encima a otra ciudadana de nombre BEATRIZ GARCÍA, sin importarle la presencia de 700 niños que se encontraban desayunando, agrediéndola, dándoles golpes y mordiéndole las orejas, igualmente el señor Edgar Flores, quien fue su parece hace un año, golpeándoles por la espalda, por lo que los mismos se encuentran presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación a la ciudadana MIRNA DEL VALLE CARRILLO y en cuanto al ciudadano EDGAR DE JESÚS FLORES IDRIGO el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, en tal sentido, esta Representación Fiscal solicita la calificación en flagrancia conforme a los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y la aplicación de medidas cautelares, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección de conformidad con el artículo 87.5.6 de la Ley Especial, en cuanto al ciudadano EDGAR FLORES IDRIGO.”. ”… NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.
Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quienes manifestaron que si desean declarar. Quedando identificados como: EDGAR DE JESÚS FLORES IDRIGO, Nacionalidad Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N.- 19.789.335, residenciado Parcelamiento Ayacucho sector 23 de Enero, casa sin numero al frente de una bodega, edad 23 años, lugar de Nacimiento Estado Bolívar, color de piel morena, cabello negro, quien declaró que “…ante todo quiero manifestarle que yo no la agredí fue una riña entre mujer vea mi estatura con la de ella, fue una riña entre mujeres…” Es todo. Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana MIRNA DEL VALLE CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 26.965.006, Nacionalidad venezolana, edad 25 años, residenciado PARCELAMIENTO Ayacucho casa numero 7, de contextura delgada, cabello ondulado, quien manifestó que “…cada vez que ella me insulta el mismo yo me baje y fui a buscarla trate de hablar con ella civilizadamente yo a ella la vi de cerca ayer nos agarramos del cabello y todo el mundo estaba presente y quien mas para dar fe que la directora del plantel, yo no le he quitado nada cuando yo lo conocí a el el estaba soltero no quiero que se meta conmigo nos agarramos del cabello…” eso es todo..
Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. JUAN CARLOS BARLETTA, Defensor Privado, quien manifestó que: “…Luego la Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de las advertencias con a mi representado Ciudadana Jueza precalifica los derechos presentados al Tribunal como lo señala el articulo 413 del C.O.P.P por cuanto no consta en el expediente medicatura forense que pudiera orientar a la defensa de la existencia real de lesión alguna y en caso de mi representado violencia física de 42 de la Ley ORGANICA A UNA VIDA LIBRE DE Violencia que parte del supuesto que el sujeto activo presuntamente lesiona la humanidad de la victima, al respecto quiero expresar tomando en consideración la declaración de mi representado que si los hecho se suscitaron en un plantel o en lugar donde por supuesto se da la concurrencia de muchas personas como este actuante diligente mínimo los funcionarios debieron seguir las instrucciones buscar testimonios imparciales porque una cosa es lo q se presume y otra lo que realmente pudo a ver suscitado no me opongo a la solicitud del ministerio Publico pero si que se tomé en consideración el hecho de que mi representado en declaración con ellos no tiene participación alguna considera la defensa que estaría demás. Y por otra parte a mi representada su conducta por los hechos se va a acciones e improperios de la victima en diversas oportunidades y todo tiene un limite y por supuesto de ser posible la libertad sin restricciones Es todo…”.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:
Que existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos EDGAR DE JESÚS FLORES IDRIGO, titular de la Cedula de Identidad N.- 19.789.335, y MIRNA DEL VALLE CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 26.965.006; emanando ello de: ACTA POLICIAL, la cual riela al folio 3, en la cual se observan las circunstancias del tiempo, modo y lugar, de la Pieza I del presente asunto; ACTA DE DENUNCIA, la cual riela al folio 04.
DEL DELITO:
De lo anterior, se presume que los ciudadanos EDGAR DE JESÚS FLORES IDRIGO, titular de la Cedula de Identidad N.- 19.789.335, y MIRNA DEL VALLE CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 26.965.006, son sospechosos en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 01 de Diciembre de 2012; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, todo ello en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA GARCIA; según actas policiales que rielan al folio 3 de la pieza I del presente asunto.
Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.
Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos EDGAR DE JESÚS FLORES IDRIGO, Nacionalidad Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N.- 19.789.335, residenciado Parcelamiento Ayacucho sector 23 de Enero, casa sin numero al frente de una bodega, edad 23 años, lugar de Nacimiento Estado Bolívar, color de piel morena, cabello negro, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, y MIRNA DEL VALLE CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 26.965.006. nacionalidad venezolana, edad 25 años, residenciado PARCELAMIENTO Ayacucho casa numero 7, de contextura delgada, cabello ondulado; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, todo ello en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA GARCIA; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 30 de Noviembre de 2012
DE LA FLAGRANCIA
De las actas se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos EDGAR DE JESÚS FLORES IDRIGO, titular de la Cedula de Identidad N.- 19.789.335, y MIRNA DEL VALLE CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 26.965.006, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.
En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, todo ello en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA GARCIA.
De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 30DIC12, que tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.
En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos EDGAR DE JESÚS FLORES IDRIGO, Nacionalidad Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N.- 19.789.335, residenciado Parcelamiento Ayacucho sector 23 de Enero, casa sin numero al frente de una bodega, edad 23 años, lugar de Nacimiento Estado Bolívar, color de piel morena, cabello negro, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, y MIRNA DEL VALLE CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 26.965.006. nacionalidad venezolana, edad 25 años, residenciado PARCELAMIENTO Ayacucho casa numero 7, de contextura delgada, cabello ondulado; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, todo ello en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA GARCIA. Y ASI SE DECLARA.
DEL PROCEDIMIENTO
Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Ahora bien, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone a los ciudadanos EDGAR DE JESÚS FLORES IDRIGO, titular de la Cedula de Identidad N.- 19.789.335, y MIRNA DEL VALLE CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 26.965.006, un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Asimismo, se impone al ciudadano EDGAR DE JESÚS FLORES IDROGO, medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87.5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, consistente en la Prohibición de acercarse a la ciudadana Beatriz García, a su lugar de trabajo, estudio y vivienda, así como la prohibición de realizar actos de persecución, amenaza, hostigamiento, acoso, violencias en contra de la mujer agredida. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano EDGAR DE JESÚS FLORES IDRIGO, Nacionalidad Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N.- 19.789.335, residenciado Parcelamiento Ayacucho sector 23 de Enero, casa sin numero al frente de una bodega, edad 23 años, lugar de Nacimiento Estado Bolívar, color de piel morena, cabello negro, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, y MIRNA DEL VALLE CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 26.965.006. nacionalidad venezolana, edad 25 años, residenciado PARCELAMIENTO Ayacucho casa numero 7, de contextura delgada, cabello ondulado; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, todo ello en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA GARCIA; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos EDGAR DE JESÚS FLORES IDRIGO, titular de la Cedula de Identidad N.- 19.789.335, y MIRNA DEL VALLE CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 26.965.006, un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Asimismo, se impone al ciudadano EDGAR DE JESÚS FLORES IDROGO, medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87.5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, consistente en la Prohibición de acercarse a la ciudadana Beatriz García, a su lugar de trabajo, estudio y vivienda, así como la prohibición de realizar actos de persecución, amenaza, hostigamiento, acoso, violencias en contra de la mujer agredida. Líbrese Boleta de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: igualmente, se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en relación a que se practique una medicatura forense a los imputados de autos.
Publíquese, regístrese, remítase en su oportunidad al Ministerio Público, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 05 días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
ANGGI MEDINA
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