REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 05 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006597
ASUNTO : XP01-P-2012-006597

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(01/12/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos JOSE LUIS PADILLA ESQUEDA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°,11.170.418 y JOSE MANUEL MORILLO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad N° V- 23.647.977; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

COMO PUNTO PREVIO

Se deja constancia que en el presente asunto, se encuentra juramentado el abogado Carlos Carmona, en representación del ciudadano JOSE MANUEL MORILLO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad N° V- 23.647.977 y el abogado Florencio Silva, Defensor Público Segundo Penal, en representación del ciudadano JOSE LUIS PADILLA ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N°11.170.418.
CAPITULO I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 01 de Diciembre de 2012, el abg. MARIO MAGIN, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este tribunal a los ciudadanos JOSE LUIS PADILLA ESQUEDA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°,11.170.418 y JOSE MANUEL MORILLO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad N° V- 23.647.9770, en virtud de los hechos que dieron origen a su detención, tal como se evidencia en el acta policial la cual dice entre otras cosas “… En fecha 30 de Noviembre de 2012, a las 6: 50 horas de la tarde compareció ante este despacho el Ciudadano, Argenis Ron, me traslade en compañía del Funcionario Euro Pirela y Luís Padilla Esqueda, por cuanto el mismo aparece en el álbum fotográfico de detenido que se archiva en este despacho, por el Ciudadano Borjas por ser testigo del presenta asunto, una vez se procedió a informar al detenido manifestó ser el mismo, el cual admitió los hechos y permitió el acceso a su residencia, indicando el sitio donde guardaba el objeto hurtado, no se consiguió otra evidencia de interés criminalistico, luego se procedió a realizar la inspección técnica quedando identificado de la siguiente manera JOSE LUIS PADILLA ESQUEDA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°,11.170.418 de 43 años de edad, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho Estado Amazonas, estado civil soltero, residenciado en el Barrio San Simón, calle principal casa sin numero, de color amarillo. Luego se le informa que quedaría detenido por haber incurrido en uno de los delitos contra la Propiedad aprovechamiento de cosas provenientes del delito y se le informo sobre sus derechos, por lo que solicito aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario y medida cautelar de presentación cada 15 días, Es todo.. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral).” NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quienes manifestaron que NO desean declarar.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. FLORENCIO SILVA, Defensor Público Segundo Penal, quien manifestó que: “…esta defensa en representación del ciudadano padilla, se adhiere a lo solicitado por el fiscal... ES TODO.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Carlos Carmona, quien manifiesta que “….esta defensa en representación del ciudadano Morillo, se adhiere a la solicitud fiscal… Es todo”.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:
Que existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos JOSE LUIS PADILLA ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N°,11.170.418 y JOSE MANUEL MORILLO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad N° V- 23.647.977; emanando ello de: ACTA POLICIAL, la cual riela al folio 3 al 4, en la cual se observan las circunstancias del tiempo, modo y lugar, de la Pieza I del presente asunto; INSPECCIÓN TÉCNICA, la cual riela al folio 05; INSPECCIÓN TÉCNICA N° 11-12 y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, por la cual se deja constancia del objeto incautado.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que los ciudadanos JOSE LUIS PADILLA ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N°,11.170.418 y JOSE MANUEL MORILLO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad N° V- 23.647.977, son sospechosos en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 30 de Noviembre de 2012; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; según actas policiales que rielan al folio 2 de la pieza I del presente asunto.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos JOSE LUIS PADILLA ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N°11.170.418 y JOSE MANUEL MORILLO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad N° V- 23.647.977, se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 30 de Noviembre de 2012

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos JOSE LUIS PADILLA ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N°11.170.418 y JOSE MANUEL MORILLO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad N° V- 23.647.977, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.
En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 30NOV12, en horas de la tarde, que tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JOSE LUIS PADILLA ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N°11.170.418 y JOSE MANUEL MORILLO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad N° V- 23.647.977, por la presunta comisión la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone a los ciudadanos JOSE LUIS PADILLA ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N°11.170.418 y JOSE MANUEL MORILLO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad N° V- 23.647.977, un Régimen de Presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.






CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JOSE LUIS PADILLA ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N°11.170.418 y JOSE MANUEL MORILLO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad N° V- 23.647.977, por la presunta comisión la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSE LUIS PADILLA ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N°11.170.418 y JOSE MANUEL MORILLO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad N° V- 23.647.977, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, remítase en su oportunidad al Ministerio Público, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 05 días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
ANGGI