REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
PUERTO AYACUCHO, 07 DE DICIEMBRE DE 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000171
ASUNTO : XP01-P-2012-000171
Corresponde a este Juzgado de Control, emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos imputados MARCANO GUEVARA OSMAN JOSUE, titular de la Cedula de identidad N° 20.739.949, MARTINEZ RODRIGUEZ ARGENIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 20.019.058 y ZAMORA REYES WILMER ALEXIS titular de la cedula de identidad N° 18.506.925.
I
DE LA SOLICITUD
La abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su carácter de Defensora Privada de los antes señalados imputados, presenta escrito de solicitud ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 04 de Noviembre de 2012, por la cual solicita textualmente lo siguiente:
“…Pido se deje constancia y por ende sin efecto jurídico alguno las actuaciones insertas a los folios 248 al 252 de la Pieza II del presente asunto de fecha 05 de Marzo de 2012, por no estar suscritas por funcionario alguno y por ello y otras irregularidades en audiencia el día de hoy se solicito copia certificada aunado a que en fecha 30-11-12, se emite un pronunciamiento que guarda relación con la del 05-03-2012, que no está suscrita por ningún funcionario judicial, pro lo que a tal efecto pudo se decrete la nulidad de lo actuado en fecha 05-03-2012 y por ende la decisión del 30-11-12, en conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa este Organo Jurisdiccional, que la abogado EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su carácter de Defensora de los imputados MARCANO GUEVARA OSMAN JOSUE, titular de la Cedula de identidad N° 20.739.949, MARTINEZ RODRIGUEZ ARGENIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 20.019.058 y ZAMORA REYES WILMER ALEXIS titular de la cedula de identidad N° 18.506.925, presentó solicitud de nulidad de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la actuación realizada por este Tribunal a cargo de otro Juez, en fecha 05 de Marzo de 2012 y en secuela la decisión emitida por esta Juzgadora en fecha 30 de Noviembre de 2012.
La señalada solicitud de nulidad, según la defensa, se refiere a que la actuación emitida en fecha 05 de Marzo de 2012, no tiene efecto jurídico alguno, en razón a que no se encuentra firmada por ningún organo judicial.
A tal efecto, es necesario traer a colación lo señalado en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.
Cabe destacar el criterio de carácter vinculante, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 221, de fecha 04 de Marzo de 2011, Expediente Nro. 11-0098:
“…Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
Arturo Graterol Arriechi, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace: -Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos (…)
La teoría de la nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más transcendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
En síntesis, lo defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico- procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no esta concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio. (…)
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada-.
Conforme a la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad construye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley.
Tan es así lo aquí afirmado, que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación…
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de la partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
De lo anterior se observa que, la solicitud de nulidad, va dirigida a sanear un acto procesal cumplido en contravención a la Ley, durante la etapa de investigación, es por ello que, corresponde a este Juzgado, emitir el pronunciamiento respectivo.
Así las cosas, se evidencia que la actuación inserta desde el folio 248 al 256 de la Pieza II del presente asunto, carece de la firma del Juez y del Secretario, considerando quien aquí decide, que no se dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 15 de fecha 15 de Febrero de 2005, establece que:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, dispone la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado, a través de los órganos de Poder Público, quien tiene la obligación de garantizar la observancia y realización eficaz de tales derechos, conforme con el principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo. Asimismo, el Título VIII de la Protección de la Constitución, Capítulo I de la Garantía de la Constitución, en el artículo 334, establece el deber que tienen todos los jueces de la República de asegurar la integridad del Texto Fundamental; ello, como máxima expresión de un Estado social de derecho y de justicia. En este sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social. Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas. Ahora bien, esta Sala Constitucional, no obstante que desestimó la pretensión de amparo bajo examen, pasa al restablecimiento del orden público constitucional que se transgredió, porque detectó su violación por causa de las omisiones injustificables de la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en perjuicio del derecho fundamental al debido proceso del demandante…”;
Exigencia que tiene como propósito darle legitimidad al acto de sentencia. La falta de firma, ocasiona la inexistencia del acto y por tanto su nulidad.
En base a las consideraciones antes señaladas, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Segundo de Control, declara la INEXISTENCIA de la actuación de fecha 05 de Marzo de 2012, y en secuela su NULIDAD, acto en la cual se sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los ciudadanos GARRIDO ESCOBAR JORGE MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 20436456, GAITAN PERALES CARLOS GABRIEL, titular de la cédula de identidad N° 20437248, MALDONADO MOLINA NICO OLGO, titular de la cédula de identidad N° 23646426, MEDINA RUBIO ARTURO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 19152231, MEDINAS PEREZ LUIS ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 25611212, SAULNY GUILLEN LUIS ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° 16.766.811, HEREDIA HERRERA KENNY ARTURO, titular de la cédula de identidad N° 17676745, SANCHEZ ESQUEDA LEONEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 20018949, SANCHEZ PAEZ DEIVIS JOSE, titular de la cédula de identidad N° 26678488, MARCANO GUEVARA OSMAN JOSUE, titular de la cédula de identidad N° 20739949, MARTINEZ RODRIGUEZ ARGENIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 20019058, SALCEDO ESQUEDA DANNY DAVID, titular de la cédula de identidad N° 19054514, CORONA BOLIVAR JOSE ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° 20436783, APOTO RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 17106146, RODRIGUEZ VENTURA NELSON ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 18805837, BARRIOS JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 25054538, MONTEZUMA WILLIAMS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 25326142, TORRE VIDA LIENER DAMIR, titular de la cédula de identidad N° 19352525, GONZALEZ ALVAREZ HERMES ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 21549039, GORRIN GUINARE BOBER GERMAN, titular de la cédula de identidad N° 20018613, MAITA SOLIS MANUEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 20447770, GRANJE EMILLAJE ROIBER ADRIAN, titular de la cédula de identidad N° 19532741, CAMICO DASILVA KENI, titular de la cédula de identidad N° 17106873, YACAME TOVAR ALEJANDRO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 14364658, ARAUJO CHIMAPARO HUGO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 13799846, VIDA GUAPE AMILCAR GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 18835561, CAMICO VIDA JEISON GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 18835169, GUTIERREZ JHON ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° 20019848, VELIZ VALLEJO MICHAEL DANIEL, titular de la cédula de identidad N° 21387593, VIAZANA ORTEGAS HECTOR ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 19054478, GOMEZ CUEVA ISMAEL ANTONIO, ZAMORA REYES WILMER ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° 18506925, PEREZ RIVAS CARLOS LUIS, titular de la cédula de identidad N° 18905407, FERNANDEZ GARCES ERNIS JESUS, titular de la cédula de identidad N° 19174265, CAMICO TAPO ALMEZ ELOY, titular de la cédula de identidad N° 17676648, MARTINEZ GUAYAMARE PEDRO MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° 19580681, RODRIGUEZ ALVAREZ DIEGO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 15304972, HEREDIA HERRERA ALDELMIS ARTURO, titular de la cédula de identidad N° 27676145, MILLAN LOPEZ YORMIS JESUS, titular de la cédula de identidad N° 20436824, VALLEJO RODRIGUEZ DARWIN, titular de la cédula de identidad N° 23647257, TORRES ALVAREZ FREDDY JOAQUIN, titular de la cédula de identidad N° 21008726, SUAREZ ZAMBRANO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° 15595271, GARCIA AULAR JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 17709002, GIL RAMIREZ JULIO AURELIO, titular de la cédula de identidad N° 15954599, RUIZ GARCIA JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 12451650, YAVICO JORDAN JOSE ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° 19805173, DOUBRONT EDWIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 17554955, HEREDIA HERRERA DIXON WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° 27365179, y SILVA FLORES NIL CRISTIAN, titular de la cédula de identidad N° 20721358, imponiéndosele en su lugar con fundamento en lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en la presentación cada tres (03) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del estado Amazonas, sin previa autorización del Tribunal, y el mantener domicilio conocido. ASÍ SE DECIDE.-
Una vez declarada la nulidad del antepuesto acto, se hacen nulos los eventos que del mismo se originaron, conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la situación de los imputados de autos, se reponen al estado en que se hallaban anteriormente, esto es, en calidad de detenido, por cuanto en fecha 19 de Enero de 2012, les fue decretado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250 y 251 en todos sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal.
La declaración de inexistencia del acto antes señalado, produce su invalidez y su ineficacia procesal, considerando quien aquí decide que, si el acto es nulo y de él se originan otros actos produce el mismo efecto, siendo extensivo sólo con respecto a los ciudadanos MARTINEZ RODRIGUEZ ARGENIS ANTONIO titular de la cedula de identidad N° 20.019.058, y ZAMORA REYES WILMER ALEXIS titular de la cedula de identidad N° 18.506.925, en virtud de que si bien es cierto el acto anulado es de fecha 05 de marzo de 2012, no es menos cierto que en el transcurso de la investigación se comprobó que presuntamente los mismos se encuentran incursos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del Ciudadano OSCAR EUCLIDES RIVAS GUERRERO y de EXTORSION previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de ROSA ELBINA MENARE MORILLO, así lo hizo saber el titular de la acción penal en su escrito de acusación presentado en fecha 31 de Agosto de 2012 y ratificado en audiencia preliminar en fecha 03 de noviembre de 2012, por lo que los mismos quedan a la orden de este Juzgado, en calidad de detenido. Así se decide.
Consecuencia que no incluye a los ciudadanos GARRIDO ESCOBAR JORGE MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 20436456, GAITAN PERALES CARLOS GABRIEL, titular de la cédula de identidad N° 20437248, MALDONADO MOLINA NICO OLGO, titular de la cédula de identidad N° 23646426, MEDINA RUBIO ARTURO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 19152231, MEDINAS PEREZ LUIS ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 25611212, SAULNY GUILLEN LUIS ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° 16.766.811, HEREDIA HERRERA KENNY ARTURO, titular de la cédula de identidad N° 17676745, SANCHEZ ESQUEDA LEONEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 20018949, SANCHEZ PAEZ DEIVIS JOSE, titular de la cédula de identidad N° 26678488, SALCEDO ESQUEDA DANNY DAVID, titular de la cédula de identidad N° 19054514, CORONA BOLIVAR JOSE ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° 20436783, APOTO RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 17106146, RODRIGUEZ VENTURA NELSON ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 18805837, BARRIOS JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 25054538, MONTEZUMA WILLIAMS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 25326142, TORRE VIDA LIENER DAMIR, titular de la cédula de identidad N° 19352525, GONZALEZ ALVAREZ HERMES ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 21549039, GORRIN GUINARE BOBER GERMAN, titular de la cédula de identidad N° 20018613, MAITA SOLIS MANUEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 20447770, GRANJE EMILLAJE ROIBER ADRIAN, titular de la cédula de identidad N° 19532741, CAMICO DASILVA KENI, titular de la cédula de identidad N° 17106873, YACAME TOVAR ALEJANDRO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 14364658, ARAUJO CHIMAPARO HUGO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 13799846, VIDA GUAPE AMILCAR GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 18835561, CAMICO VIDA JEISON GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 18835169, GUTIERREZ JHON ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° 20019848, VELIZ VALLEJO MICHAEL DANIEL, titular de la cédula de identidad N° 21387593, VIAZANA ORTEGAS HECTOR ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 19054478, GOMEZ CUEVA ISMAEL ANTONIO, PEREZ RIVAS CARLOS LUIS, titular de la cédula de identidad N° 18905407, FERNANDEZ GARCES ERNIS JESUS, titular de la cédula de identidad N° 19174265, CAMICO TAPO ALMEZ ELOY, titular de la cédula de identidad N° 17676648, MARTINEZ GUAYAMARE PEDRO MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° 19580681, RODRIGUEZ ALVAREZ DIEGO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 15304972, HEREDIA HERRERA ALDELMIS ARTURO, titular de la cédula de identidad N° 27676145, MILLAN LOPEZ YORMIS JESUS, titular de la cédula de identidad N° 20436824, VALLEJO RODRIGUEZ DARWIN, titular de la cédula de identidad N° 23647257, TORRES ALVAREZ FREDDY JOAQUIN, titular de la cédula de identidad N° 21008726, SUAREZ ZAMBRANO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° 15595271, GARCIA AULAR JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 17709002, GIL RAMIREZ JULIO AURELIO, titular de la cédula de identidad N° 15954599, RUIZ GARCIA JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 12451650, YAVICO JORDAN JOSE ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° 19805173, DOUBRONT EDWIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 17554955, HEREDIA HERRERA DIXON WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° 27365179, y SILVA FLORES NIL CRISTIAN, titular de la cédula de identidad N° 20721358; en razón a que en fecha 09 de Octubre de 2012, les fue decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano OSCAR EUCLIDES RIVAS GUERRERO, todo ello de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud realizada por el Ministerio Público, quien es el organo competente para ordenar y dirigir la investigación penal y sus resultas, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
CON BASE A LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: La INEXISTENCIA y por tanto su NULIDAD de la actuación de fecha 05 de Marzo de 2012, emitida por este Organo Jurisdiccional a cargo de otro Juzgador, mediante la cual sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados GARRIDO ESCOBAR JORGE MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 20436456, GAITAN PERALES CARLOS GABRIEL, titular de la cédula de identidad N° 20437248, MALDONADO MOLINA NICO OLGO, titular de la cédula de identidad N° 23646426, MEDINA RUBIO ARTURO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 19152231, MEDINAS PEREZ LUIS ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 25611212, SAULNY GUILLEN LUIS ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° 16.766.811, HEREDIA HERRERA KENNY ARTURO, titular de la cédula de identidad N° 17676745, SANCHEZ ESQUEDA LEONEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 20018949, SANCHEZ PAEZ DEIVIS JOSE, titular de la cédula de identidad N° 26678488, MARCANO GUEVARA OSMAN JOSUE, titular de la cédula de identidad N° 20739949, MARTINEZ RODRIGUEZ ARGENIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 20019058, SALCEDO ESQUEDA DANNY DAVID, titular de la cédula de identidad N° 19054514, CORONA BOLIVAR JOSE ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° 20436783, APOTO RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 17106146, RODRIGUEZ VENTURA NELSON ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 18805837, BARRIOS JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 25054538, MONTEZUMA WILLIAMS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 25326142, TORRE VIDA LIENER DAMIR, titular de la cédula de identidad N° 19352525, GONZALEZ ALVAREZ HERMES ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 21549039, GORRIN GUINARE BOBER GERMAN, titular de la cédula de identidad N° 20018613, MAITA SOLIS MANUEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 20447770, GRANJE EMILLAJE ROIBER ADRIAN, titular de la cédula de identidad N° 19532741, CAMICO DASILVA KENI, titular de la cédula de identidad N° 17106873, YACAME TOVAR ALEJANDRO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 14364658, ARAUJO CHIMAPARO HUGO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 13799846, VIDA GUAPE AMILCAR GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 18835561, CAMICO VIDA JEISON GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 18835169, GUTIERREZ JHON ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° 20019848, VELIZ VALLEJO MICHAEL DANIEL, titular de la cédula de identidad N° 21387593, VIAZANA ORTEGAS HECTOR ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 19054478, GOMEZ CUEVA ISMAEL ANTONIO, ZAMORA REYES WILMER ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° 18506925, PEREZ RIVAS CARLOS LUIS, titular de la cédula de identidad N° 18905407, FERNANDEZ GARCES ERNIS JESUS, titular de la cédula de identidad N° 19174265, CAMICO TAPO ALMEZ ELOY, titular de la cédula de identidad N° 17676648, MARTINEZ GUAYAMARE PEDRO MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° 19580681, RODRIGUEZ ALVAREZ DIEGO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 15304972, HEREDIA HERRERA ALDELMIS ARTURO, titular de la cédula de identidad N° 27676145, MILLAN LOPEZ YORMIS JESUS, titular de la cédula de identidad N° 20436824, VALLEJO RODRIGUEZ DARWIN, titular de la cédula de identidad N° 23647257, TORRES ALVAREZ FREDDY JOAQUIN, titular de la cédula de identidad N° 21008726, SUAREZ ZAMBRANO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° 15595271, GARCIA AULAR JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 17709002, GIL RAMIREZ JULIO AURELIO, titular de la cédula de identidad N° 15954599, RUIZ GARCIA JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 12451650, YAVICO JORDAN JOSE ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° 19805173, DOUBRONT EDWIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 17554955, HEREDIA HERRERA DIXON WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° 27365179, y SILVA FLORES NIL CRISTIAN, titular de la cédula de identidad N° 20721358, imponiéndosele en su lugar con fundamento en lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en la presentación cada tres (03) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del estado Amazonas, sin previa autorización del Tribunal, y el mantener domicilio conocido. Así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen nulos los eventos que del antepuesto acto se originaron, es decir, la situación de los imputados de autos, se reponen al estado en que se encontraban anteriormente, esto es, en calidad de detenido, siendo extensivo sólo con respecto a los ciudadanos MARTINEZ RODRIGUEZ ARGENIS ANTONIO titular de la cedula de identidad N° 20.019.058, y ZAMORA REYES WILMER ALEXIS titular de la cedula de identidad N° 18.506.925, quedando los mismos a la orden de este Juzgado, conforme a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en su contra, en fecha 19ENER12. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente sentencia definitiva.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 07 días del Mes de DICIEMBRE del año Dos Mil Doce 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
JOHANNA LA ROSA BRITO
LA SECRETARIA
ANGGI MEDINA
|