REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 12 de Diciembre de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-005923
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el ABG. FREDDY PEREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita la prorroga del lapso para dictar el acto conclusivo en la presente causa, todo de conformidad con el parágrafo cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LOS HECHOS
En fecha 14NOV2012, la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público presentó ante este Tribunal a los ciudadanos CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.662.226, y al ciudadano JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.841.480, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), y se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad a los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Privación Judicial Preventiva de Libertad de JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.841.480, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLY CHIPIAJE GONZALEZ, en calidad de AUTOR, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley De Armas Y Explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. y con relación al ciudadano CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.662.226, este juzgado se aparta a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en calidad de COMPLICE, y se le tribute la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WILLY CHIPIAJE GONZALEZ, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL DERECHO
En fecha 07DIC2012, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó solicitud de prorroga del lapso para dictar el acto conclusivo en la presente causa, todo de conformidad con el parágrafo cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“…en el sentido de prorrogar por un lapso de Quince (15) días, el lapso establecido en el Parágrafo Cuarto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para al presentación del Acto Conclusivo a que haya lugar en el Asunto Nº XP01-P-2012-005923, nomenclatura de es Tribunal (Caso Nº F2-5676-12 nomenclatura de la Fiscalia Superior), seguido a los ciudadanos Juan Carlos Soto Salazar, titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.841.480, y CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.662.226, por la presunta comisión de delito de Homicidio Calificad por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, Porte Ilicitito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Articulo 277 ejusdem en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente de delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en lo que respecta al primero de los imputados, y por el delito de Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano, en cuanto al segundo de ellos, se fundamenta esta solicitud por cuanto faltan diligencias que obtener, entre las que se encuentra la Trayectoria Balística, Levantamiento Planimetrito y Comparación Balística, pues constituyen pruebas necesarias donde recae el procedimiento, las cuales deben ser realizadas por expertos, siendo un hecho notorio que en el estado Amazonas no se cuenta con uno, debiendo solicitar tal diligencia ante la ciudad de Caracas o Ciudad Bolívar…” (Sic)
Así las cosas, es necesario, para quien aquí juzga, invocar, un extracto del contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando contempla: “…En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resulta serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…”, en consecuencia, y visto que anexo a la presente solicitud, fueron consignados copias de los oficios, en los cuales se requieren la practica de diligencias necesarias tendentes a la comprobación del hecho, aunado al hecho que fue interpuesta dentro del lapso correspondiente, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar CON LUGAR dicha solicitud y en tal sentido se le conceden QUINCE (15) días al Ministerio Publico para que presente el acto conclusivo correspondiente, los cuales vencen el día 29DIC2012, pronunciamiento que se dicta de conformidad con los parágrafos 4° y 5° del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
SEGUNDO: Se ACUERDA la PRORROGA para dictar el acto conclusivo en la presente causa y se le conceden QUINCE (15) días al Ministerio Publico para que presente el acto conclusivo correspondiente, los cuales vencen el día 29DIC2012, de conformidad con los parágrafos 4° y 5° del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 12 días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. AMURABY ESPAÑA
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-005923
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