REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 14 de Diciembre de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005400
JUEZ: ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
FISCAL: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. AMURABY ESPAÑA
DEFENSA: AZALIA LUGO.
IMPUTADO: CARLOS GREGORIO JORDAN VILLAGELIN
VICTIMA: PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ HURTADO

Corresponde a este Tribunal fundar decisión en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 Y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el imputado CARLOS GREGORIO JORDAN VILLAGELIN de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.902.380, quien solicitó la aplicación de una de las alternativas a la prosecución del proceso como es el ACUERDO REPARATORIO, previsto en el artículo 41 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

El Fiscal Primero del Ministerio Público presentó en fecha 23OCT2012 presentó ante este Tribunal al ciudadano CARLOS GREGORIO JORDAN VILLAGELIN de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.902.380, por la comisión del delito de LESIONES PERSOLAES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.3841.099

En fecha 31OCT2012, la defensa del imputado de autos, solicitó a este tribunal, la fijación de una Audiencia especial, a los fines de la consideración de un Acuerdo reparatorio entre las partes, todo de conformidad con el articulo 41 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078.

El día de hoy, se celebró la referida audiencia, de conformidad con el artículo 41 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078 y se le concedió la palabra ala Defensa Pública Penal, a cargo del Abg. AZALIA LUGO, quien manifestó:

“…Buenos días ciudadano Juez, mi defendido tiene la oferta en este momento de 12000 Bolívares en efectivo los cuales trae consigo en este momento par que se lleve a cabo el acuerdo Preparatorio”. Es todo

Se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso:

“…verificado como ha sido el delito por el cual se inicio el presente asunto, esta representación fiscal no tienen objeción en que se proceda a realizar un acuerdo reparatorio entra la victima y el imputado, por lo cual solicito se le conceda la palabra a la hoy victima a los fines de que manifieste su conformidad o no con lo propuesto por el imputado de autos.” Es todo.

Se le concedió la palabra a la victima el ciudadano: PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ HURTADO, quien manifestó:

“…Si ciudadano juez acepto lo que ofrece el señor y así se termina esta situación que no es cómoda para ninguno de los presentes, y manifiesto que recibo en este acto la cantidad de 12000 bolívares fuertes que ofreció el imputado como forma de reparar el daño causado….”. Es todo.

Este Tribunal Tercero de Control, pasa a analizar el contenido del artículo 41 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, el cual entre otras cosas señala que el acuerdo reparatorio procede en dos casos:
1.-Cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.

En el presente caso se plantea el acuerdo reparatorio en la fase Investigativa, de conformidad a lo establecido en el articulo 41 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, cuyo bien jurídico tutelado es la propiedad, es decir, que el hecho punible por los cual se le sigue la presente causa al imputado CARLOS GREGORIO JORDAN VILLAGELIN de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.902.380, se trata de delitos culposos contra las personas, por lo cual procede TOTALMENTE el acuerdo reparatorio entre los acusados y las víctimas.

En razón de lo anterior, se HOMOLOGA el acuerdo reparatorio entre los ciudadanos CARLOS GREGORIO JORDAN VILLAGELIN de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.902.380 y PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ HURTADO titular de la cedula de identidad Nº V- 19.3841.099, por la comisión del delito LESIONES PERSOLAES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal

Verificada como ha sido la entrega de 12.000 Bolívares fuertes al ciudadano PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ HURTADO titular de la cedula de identidad Nº V- 19.3841.099, ofrecido en esta audiencia, así como lo manifestado por la víctima de haber el teléfono celular ofrecido por los acusados de autos, se DECRETA la extinción de la acción Penal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, segundo aparte y el articulo 48 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano CARLOS GREGORIO JORDAN VILLAGELIN de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.902.380, por la comisión del delito LESIONES PERSOLAES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal.

DISPOSITIVA.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA APROBADO el ACUERDO REPARATORIO celebrado entre los ciudadanos CARLOS GREGORIO JORDAN VILLAGELIN de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.902.380 y PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ HURTADO titular de la cedula de identidad Nº V- 19.3841.099, por la comisión del delito LESIONES PERSOLAES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal.
SEGUNDO: DECRETA la extinción de la acción Penal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, segundo aparte del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078 y el articulo 48 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida CARLOS GREGORIO JORDAN VILLAGELIN de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.902.380, por la presunta comisión del delito de por el del delito LESIONES PERSOLAES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ HURTADO titular de la cedula de identidad Nº V- 19.3841.099, conforme a los artículos 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 40 y 48, ordinal 6 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 14 días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. AMURABY ESPAÑA








ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-005400