REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 24 de Diciembre de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005923

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.662.226, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), y JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.841.480, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 21DIC2012, el Abg. Jhornan Hurtado, Fiscal Primero del Ministerio Público, expuso que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.662.226, de nacionalidad venezolano, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-1971, residenciado Comunidad San Manuelito, Eje Carretero Sur, de profesión u oficio Obrero, y al ciudadano JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.841.480, de nacionalidad venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1978, residenciado Comunidad San Manuelito, Eje Carretero Sur, de profesión u oficio Técnico Medio de Motor y Disiel, por cuanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordenó reponer la causa, por cuanto los mismo se encuentran relacionados con el homicidio del ciudadano WYILLY CHIPIAJE, hechos ocurridos en la noche del 12 del de noviembre del 2012-12-21. Subsumiéndose el hecho en los delitos de en cuanto al ciudadano CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.662.226, de nacionalidad venezolano, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-1971, residenciado Comunidad San Manuelito, Eje Carretero Sur, de profesión u oficio Obrero, le imputa la presunta Comisión del Delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 83 del código Penal, en perjuicio de WILLY CHIPIAJE GONZALEZ y al ciudadano JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.841.480, de nacionalidad venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1978, residenciado Comunidad San Manuelito, Eje Carretero Sur, de profesión u oficio Técnico Medio de Motor y Disiel, A quien la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, le imputa la presunta Comisión del Delito HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del código Penal, en perjuicio de WILLY CHIPIAJE GONZALEZ en grado de AUTORÍA, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Es por lo que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde en contra de los imputados de autos, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.662.226, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

Posteriormente, se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.841.480, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:
“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana GONZALEZ DE CHIPIAJE ROSALIA, titular de la cédula de identidad N° V-10.920.309, quien manifestó:
…”El sr. Justi se vino a la casa a regañar a mis hijos y no se porque yo estaba en la casa tomando café, y cuando mi hijo el finado le fue a preguntar que era lo que pasaba y allí mismo le disparó, los dos tenían armas, ese día yo se las vi, yo fui atrás de mi hijo y yo vi cuando lo dispararon, yo pido justicia”. Es todo. Se deja constancia que el Fiscal, no realizo preguntas. A preguntas de la defensa privada, Abg. Magno Barros, respondió: Indique al Tribunal a que hora ocurrieron los hechos? Eran las 7 de la noche, el vino a la casa a regañar a los muchachos y cuando estábamos tomando café, mi marido no estaba en la casa el estaba para el pueblo, y mi hijo el finado dijo voy a ir a preguntar que pasa y no lo dejaron a hablar, porque le dispararon y lo mataron. Su hijo fue a la casa de el, cuando se refiere él es a quien? No mi hijo no fue, el vino a la casa el sr Justi a regañar a mis hijos, todo fue frente a la casa mía. Porque usted dice en su declaración que habían dos armas? Porque los dos tenían armas, yo fui detrás de mi hijo lo pelaron dos tiros y a mi también. Indique quienes estaban presentes en el sitio? Mi nuera diana la mujer del finado. Donde vive ella? Aquí en el pueblo. Quien mas estaba presente? Ella y yo nada más. Quien le disparo a su hijo? Los dos dispararon, el sr. Justi lo mato el que esta vestido de camisa roja hoy, y el de camisa blanca le pelo dos tiros. Usted vio la pistola? No la vi, pero los disparos que ellos le dieron yo los vi porque yo estaba detrás de mi hijo. Donde cayo su hijo? En el patio de la casa de mi hijo, a que distancia esta la casa de su hijo de la casa del sr Justi? Quedaba un poco lejos. Indique si a la casa del sr Justi o a su carro le cayeron a piedras o a palos? No. Es todo. A preguntas de la defensa Pública, Abg. Azalia Lugo, respondió: Cuantas personas aparte de su hijo estaban en su casa? Mis hijos menores, pero ellos no salieron, el que salio a preguntar fue mi hijo, el finado. Como sabe usted que lo iban a regañar si ellos no salieron, porque el sr. Justi dijo. Cuantos disparos escucho usted? Dos tiros lo pelaron y con el otro lo mataron, el sr Justi lo disparo, el de blanco le disparo dos tiros y mi hijo se escondió detrás de la mata de mango y justi le disparo otro tiro y lo mato. A que distancia estaba Justi de su hijo? Estaba un poco cerca y el sr Justi le dio el tiro a mi hijo y lo mato. Es todo. A preguntas del Tribunal, respondió: Sra. ese día donde se encontraba su hijo? En la casa de el. Cuando estaba en la casa de el que pasa? Nosotros estábamos en la casa tomando café y llegó el sr Justi a regañar a mis hijos menores, y mi otro hijo el finado dijo yo voy a ir a hablar con el y cuando el sr. Justi vio que mi hijo iba saliendo este salio corriendo. Cuando le disparan a su hijo en que momento? Cuando Justi llego a la casa a regañar a los muchachos mi otro hijo el finado salio a hablar con el sr Justi y allí lo dispararon los dos.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg Magno Barros: quien manifestó:
…”Asistiendo al ciudadano Carlos Justi Letra, lo que nos toca es hacer una revisión en base a lo que presenta el Ministerio Público y lo establecido en el artículo 250 para determinar indicios de culpabilidad, sobre el hecho concreto hay evidencias de la determinación de la muerte del ciudadano, en este caso me corresponde la defensa del ciudadano Justi, vista la calificación jurídica de Homicidio, Se desvirtúa el indicio en relación a la determinación jurídica como de los hechos y si bien es cierto una cosa es la acta policial, el acta de denuncia, la declaración de la victima, pero tal como lo plantea la victima ese indicio no lo acompaña el acta policial, genera mucha duda sobre la calificación jurídica, en contra de mi defendido, mi defendido lo que hizo fue regocijar al sr, Carlos como vecino para evitar que varias personas lo agredieran, el dice que escucho los disparos pero el no disparo, Existe una duda razonable del autor en la presente causa, Por lo que solicito que en el caso de mi representado se decreta la Libertad sin Restricciones. Que este Tribunal de oficio de manera objetiva, le de una calificación jurídica, en base a los otros elementos, Ciertamente no estoy de acuerdo con la calificación juridica, se apertura una averiguación y se le otorgue a mi defendido una libertad sin restricciones.” Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Tercera Abg Azalia Lugo: quien manifestó

…”Esta defensa actuando en representación de Juan Carlos, declara como punto previo el hecho de que estamos realizando una defensa en la cual la representación fiscal no nos narra unos hechos de la teoría del delito, la cual establece que para llegar a una calificación jurídica debe ejecutarse una acción, misma que no fue determinada por el Ministerio Público, por lo tanto esta defensa aún no sabe cual es la acción ejercida por mi defendido, y la declaración de la victima dice que la persona que dio muerte a su hijo, no con mi presencia avalo esta audiencia, por lo tanto habiendo tantas lagunas, no individualizándose la conducta de los hoy imputado, pues no puedo ejercer el derecho de la defensa por cuanto no se cuales son los hechos que le atribuye el Ministerio Público por lo que solicito se decrete a favor de mi defendido medida cautelar”.Es todo.
PUNTO PREVIO
Así las cosas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, vista la exposición de la Abg. Azalia Beatriz Lugo, ordenó la nulidad de la presente audiencia de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Nacional, en virtud de garantizar el derecho a la defensa y el debido Proceso, reanudando la Audiencia de presentación de los cuidadnos CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.662.226, y al ciudadano JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.841.480, concediéndole el derecho de palabra al Ministerio Público, a los fines de que narre los hechos en el presente asunto.
Es de resaltar, que dicho pronunciamiento se basa y se trae a colación la sentencia Nº 186, de fecha 04 de Abril del 2008, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves el cual entre otras cosas hace mención a lo siguiente:
…”Reitera la sala penal, que no es suficiente imponer al investigado o al denunciado del tipo penal que se le atribuye, sino que es necesario que la Representación del Ministerio Público, realice una función motivadora mediante el cual establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la omisión del delio que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso.”
De lo anterior, se concluye que el Fiscal Primero del Ministerio Público dejó en un estado de indefensión a los cuidadnos CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.662.226, y al ciudadano JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.841.480, al solo informales la calificación del tipo penal imputado, mas no, se paseo por las circunstancia del tiempo modo y lugar en los que ocurrieron los hechos, así como la participación de cada uno de ellos en la perpetración del hecho punible, en perjuicio del ciudadano Willy Chiaje González (OCCISO), quedando evidentemente una flagrante violación al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al derecho a la defensa y asistencia técnica, por desconocer los imputados y la defensa en ese momento de la audiencia de presentación, los hechos que se le imputaban.
En razón a ello, es por lo que esta Juzgadora considero pertinente decretar la nulidad de la audiencia de presentación, seguida a los ciudadanos CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.662.226, y al ciudadano JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.841.480, todo de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenando la celebración nuevamente de la audiencia de Presentación, en ese mismo acto, para sí garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y los derechos al imputado tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el código orgánico Procesal Penal .

En este Estado, en consideración de lo antes expuestos, se le concede en la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 21DIC2012, el Abg. Jhornan Hurtado, Fiscal Primero del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.662.226, de nacionalidad venezolano, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-1971, residenciado Comunidad San Manuelito, Eje Carretero Sur, de profesión u oficio Obrero, y al ciudadano JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.841.480, de nacionalidad venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1978, residenciado Comunidad San Manuelito, Eje Carretero Sur, de profesión u oficio Técnico Medio de Motor y Disiel, por cuanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordenó reponer la causa, por cuanto los mismo se encuentran relacionados con el homicidio del ciudadano WYILLY CHIPIAJE, hechos ocurridos en la noche del 12 del de noviembre del 2012-12-21, a las 10:30 de la noche el CICPEC, recibe llamada telefónica del Comando de Rurales de la Guardia Nacional, informando que en la comunidad de san manuelito, eje carretero sur, yacía el cuerpo sin vida de un ciudadano, motivo por el cual los funcionarios del CICPC, se trasladaron hasta el referido lugar, en la cual la madre del occiso, ciudadana Rosalia González de Chipiaje, indico que los responsables del hecho eran los ciudadanos CARLOS JUSTI y JUAN CARLOS SOTO, La madre y la cónyuge del occiso manifestaron en las entrevistas la primera indicó en su entrevista que las personas responsables de ese hecho eran CARLOS JUSTI y JUAN CARLOS SOTO, y que minutos antes esas personas tuvieron discusión con su menor hijo, por lo cual el hermano del mismo y hoy occiso, llego y les reclamó porque discutían con su hermano por tal motivo una de estas personas le propinó un disparo en el pecho a la victima así mismo señalo que ambos ciudadanos portaban armas de fuego una plateada y otra negra, la ciudadana diana concubina del occiso, observo la discusión entre su concubino y los hoy imputados de autos, en virtud de la discusión que habían tenido estos con su hermano adolescente, por lo que su concubino le indica que se metiera en la casa con los niños y luego escucho los disparos al salir a ver so sucedido, observa que viene su concubino con las manos en el pecho, indicando que le dieron un disparo y se abalanzo contra ella muriendo, así mismo manifestó que Vio que los ciudadanos CARLOS JUSTI Y JUAN CARLOS SOTO, salieron corriendo y se fueron en un vehículo fairlan, además indico que ambos ciudadanos portaban armas de fuego, indicando que los hechos sucedieron en la Comunidad de San Manuelito a las 06:40 de la tarde. Posteriormente a las 02:00 de la madrugada del 13 se presenta al CICPC, el ciudadano CARLOS JUSTI, indicando de manera voluntaria que el ciudadano Juan Carlos Soto le había propinado un disparo al ciudadano Willy Chipiaje y que posteriormente ellos huyeron del lugar en un vehículo de su propiedad, indicando además, que sabía el paradero del ciudadano Juan Carlos Soto y del arma de fuego. Por lo que la comisión se trasladó al lugar por el aportado logrando detener al ciudadano JUAN CARLOS SOTO.... (Se deja constancia que el fiscal procedió a narrar los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial). Es por lo que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde en contra de los imputados de autos, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.”. Es todo”.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.662.226, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.841.480, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:
“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg Magno Barros: quien manifestó:

“…vista la imputación que hace el ministerio publico y cuando hace referencia es que en relación A este delito si fueron varios disparo entonces fue homicidio frustrado vista la imputación del delito en relación a este hecho se evidencia de la acta policial y de la entrevista no hay otro elemento mas que la declaración de la señora chipiaje, el acta policial no especifica una narración de lo hechos especificado y no tiene relación con la declaración de la señora chipiaje, ni el de porte ilícito por que no se le encontró nada a el por lo que no hay otro elemento solo la declaración de la victima, , hoy en día no se encuentra elementos para probar el delito de que se le imputa a mi defendido como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, vista la incertidumbre con respecto a la imputación eso determina el cuerpo del delito y solicito igualmente a mi representado una medida cautelar en base a las circunstancia ya presentada y en caso extremo de así mismo solicito se le ordene al cicpc del ATD a mi representado Carlos Alexander justi lo cual es indispensable para este proceso …”. Es todo.


Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal. ABG. AZALIA LUGO, quien manifestó:

“…esta defensa viendo la nulidad a falta de fundamentación de la fiscalia debo mencionar subjetivamente estamos todo enmarcado y existe una contradicción y se basa en la denuncia de la madre hoy occiso es de aclarar da por sentado en cuanto a la imputación que la falta para mi al ser relativa por lo tanto la declaración de las victima es contradictoria por que se dijo que mi defendido solo disparo mas no fue el que mato a su hijo por lo tanto viendo la laguna esta defensa para resguardar la libertad mi defendido solicito medidas cautelares de presentación es todo”. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana GONZALEZ DE CHIPIAJE ROSALIA, titular de la cédula de identidad N° V-10.920.309, en su condición de Victima, quien manifestó:
“NO DESEO DECLARAR.” Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra los ciudadanos CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.662.226, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), y JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.841.480, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), tales como el acta policial cursante a los folios 02 al 03, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento, las actas de entrevistas de los testigos GONZÁLEZ DE CHIPIAJE ROSALIA, cursante a los folios 13 al 14, JIMÉNEZ López DIANA CAROLINA, cursante a los folios 15 al 16; según información suministrada por la concubina de la victima, la ciudadana Jiménez López Diana Carolina, en la cual señalo en su declaración que el día de los hechos, el ciudadano Carlos Justi, tuvo una discusión con su cuñado y su cónyuge, donde posteriormente escucho unos dispararos indicando que habían sido los imputados de autos las personas que le habían causado la muerte a su pareja, posteriormente abordaron un vehiculo y huyeron del lugar; la Experticia de Reconocimiento Técnico, cursante a los folios 45, es de resaltar que el Arma de fuego colectada, en el folio 35 del expediente, impreso del Sistema Sipol que dicha arma la cual encontraron en una zona boscosa se encuentra solicitada, según expediente H316650, la Experticia de Reconocimiento Técnico, cursante a los folios 46; las actas de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante a los folios 11, 32, 40, 41; y por ultimo la trascripción de Novedad y el acta de Investigación Penal cursante en el folio veinte (20 y folio veintiuno (21), donde el ciudadano CARLOS ALEXANDER YUSTI LETRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.662.226, de manera voluntaria Luego se presento a la delegación del CICPC, indicando : …” estar involucrado en un homicidio ocurrido en la comunidad indígena de San Manuelito, y que tenia conocimiento del paradero del Ciudadano JUAN CARLOS SOTO, quien se encuentra también involucrado en este hecho, ya que el lo saco en su vehículo del sector y lo dejó en la casa de sus progenitores, quien según su declaración voluntaria fue quien dio muerte a la hoy victima William Chipiaje, dándose ambos a la fuga y en el trayecto deciden esconder el arma de fuego y continúan con la huída, procediendo los funcionarios a su detención, por lo que los funcionarios fueron al lugar que indico el ciudadano Letra, donde procedieron a la detención del ciudadano JUAN CARLOS SOTO SALAZAR. en tal sentido se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.841.480, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLY CHIPIAJE GONZALEZ, en calidad de AUTOR, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley De Armas Y Explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y al ciudadano CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.662.226, por el delio de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WILLY CHIPIAJE GONZALEZ, conforme a lo establecido en los artículos 250 , 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal es de recalcar que en cuanto al ciudadano CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.662.226, a quien se le atribuye el delio de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WILLY CHIPIAJE GONZALEZ, es oportuna reflejar la Sent. Nº 697 del 7 de diciembre de 2007, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas el cual enuncia lo siguiente:

…”El cooperador inmediato ha sido considerado por esta Sala como una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que (…) es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito.”. (Negritas y subrayado este Tribunal)
De tal manera, que el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquel que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito, tal y como quedo ratificado en el acta de Investigación Penal que cursa en el expediente en el folio veintiuno (21), como el ciudadano CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.662.226, manifiesta que:

….”en momentos que se encontraba con su vecino de nombre Juan Carlos, este último sin mediar palabras accionó un arma de fuego en contra de un vecino de nombre Chipiaje Willy, ocasionándole la muerte, dándose ambos a la fuga y en su vehiculo tipo SEDAN, marca FORD, modelo FAIRLANE, y en el trayecto deciden esconder la referida arma de fuego y continúan con la huida, donde traslado al ciudadano Juan Carlos a la residencia de su progenitora.”

Así pues, queda enmarcada la participación individualizada de los ciudadanos JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.841.480, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLY CHIPIAJE GONZALEZ, en calidad de AUTOR, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley De Armas Y Explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y al ciudadano CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.662.226, por el delio de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WILLY CHIPIAJE GONZALEZ.
Ahora bien, esta Juzgadora al momento de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuidadnos JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.841.480, y al ciudadano CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.662.226, se hace igualmente a las consideraciones antes señaladas así como también conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Órgano Procesal Penal, ello en razón que el delito que imputa el Fiscal del Ministerio público como es el caso JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.841.480, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLY CHIPIAJE GONZALEZ, en calidad de AUTOR, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley De Armas Y Explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal al ciudadano CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.662.226, por el delio de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WILLY CHIPIAJE GONZALEZ, es un hecho que merece pena Privativa y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrito, y como ha que dado asentado anteriormente se tiene fundados elemento de convicción que los cuidadnos JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.841.480, y al ciudadano CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, titular de la Cedula de titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.662.226, han sido autor o participe en la comisión de de los delios imputados; igualmente están llenos los extremos de los supuestos del peligro de fuga contemplado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ello en virtud que la pena a imponer cuyo termino máximo sea igual o superior a los diez (10) años, y el caso que nos ocupa con respecto al delito de Mayor, la pena del delio de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual la pena es de quince (15) años a veinte (20) años de prisión, es por lo que se decreta la Medida Privativa de libertad conforme a lo establecido en los artículos 250,251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE ORDENA.
Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar realizada por la defensa pública y la defensa privada por los mismos motivos que le fue decretada la Privación Judicial Prevenida de Libertad a los imputados de autos.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadanos: CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.662.226, y JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.841.480, de nacionalidad venezolano, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar.
TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.841.480, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLY CHIPIAJE GONZALEZ, en calidad de AUTOR, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley De Armas Y Explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y con respecto al ciudadano CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.662.226, por el delio de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WILLY CHIPIAJE GONZALEZ, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se designa como centro de Reclusión el CEDJA. Líbrese Boleta de Encarcelación.
QUINTO: se declara SIN LUGAR la solicitad de medidas cautelares efectuada por la defensa, por los mismos motivos que se ACORDO la Privación Judicial preventiva de Libertad de los imputados de autos.
QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación de los ciudadanos CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.662.226 y JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.841.480.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 24 días del mes de Diciembre del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZA

ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.

LA SECRETARIA


ABG. AIXA MALDONADO
XP01-P-2012-005923