REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 27 de Diciembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006630
ASUNTO : XP01-P-2012-006630



Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el ABG. JOSÉ GREGORIO JORGE GUÍA, Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita la prorroga del lapso para dictar el acto conclusivo en la presente causa, todo de conformidad con el parágrafo cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LOS HECHOS

En fecha 04DIC2012, la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público presentó ante este Tribunal a los ciudadanos FRANKLI JOSÉ REUTER RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.106.510, venezolano, natural Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nació en fecha 12-08-1985, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en Comunidad Albarical, por la carretera Municipal, de esta ciudad, a quien la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de COMPLICE NECESARIO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406. 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y el artículo 84.3en en perjuicio de IGIDIO LORENZO YOVANNI ORTIZ Y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte, en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescentes, en contra del adolescente LEONEL ORTIZ MARIÑO, así como el delito DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, con respecto al ciudadano CRISTIAN JAVIER TRIGO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.754.582, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nació en fecha16-02-1993, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio maestro de obra, y residenciado en la Comunidad de Agropa, a quien la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406. 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal perjuicio de IGIDIO LORENZO YOVANNI ORTIZ, y el delito DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, por considerarse que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DEL DERECHO

En fecha 27DIC2012, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó solicitud de prorroga del lapso para dictar el acto conclusivo en la presente causa, todo de conformidad con el parágrafo cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“…en el sentido de que se sirva Prorrogar por el lapso establecido en el Parágrafo Cuarto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación del Acto Conclusivo a que hubiere lugar en el asunto Nº XP01-P-2012-006630, nomenclatura de ese Tribunal, el cual guarda relación con la causa seguida por ésta Representación Fiscal bajo el Nº F2-6018-2012, nomenclatura interna de esta Representaron Fiscal, en contra de los ciudadanos FRANKLI JOSÉ REUTER RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.106.510, a quien la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de COMPLICE NECESARIO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406. 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y el artículo 84.3en en perjuicio de IGIDIO LORENZO YOVANNI ORTIZ Y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte, en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescentes, en contra del adolescente LEONEL ORTIZ MARIÑO, así como el delito DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, con respecto al ciudadano CRISTIAN JAVIER TRIGO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.754.582, a quien la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406. 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal perjuicio de IGIDIO LORENZO YOVANNI ORTIZ, y el delito DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, , todo ello en virtud de que faltan algunas diligencias las cuales fueron solicitadas por ese Despacho a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Amazonas, en fecha 03-12-2012, diligencias útiles y necesarias tendentes a la comprobación del hecho punible…”. (Sic)

Así las cosas, es necesario, para quien aquí juzga, invocar, un extracto del contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando contempla: “…En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resulta serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…”, en consecuencia, y visto que anexo a la presente solicitud, fueron consignados copias de los oficios, en los cuales se requieren la practica de diligencias necesarias tendentes a la comprobación del hecho, aunado al hecho que fue interpuesta dentro del lapso correspondiente, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar CON LUGAR dicha solicitud y en tal sentido se le conceden QUINCE (15) días al Ministerio Publico para que presente el acto conclusivo correspondiente, los cuales vencen el día 18ENE2013, pronunciamiento que se dicta de conformidad con los parágrafos 4° y 5° del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
SEGUNDO: SE ACUERDA la PRORROGA para dictar el acto conclusivo en la presente causa y se le conceden QUINCE (15) días al Ministerio Publico para que presente el acto conclusivo correspondiente, los cuales vencen el día 18ENE2013, de conformidad con los parágrafos 4° y 5° del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 27 días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce.202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZA (T) TERCERO DE CONTROL,

ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY MANSO.




XP01-P-2012-006630