REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 27 De Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-007072
ASUNTO : XP01-P-2012-007072

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido contra EDUARDO RAFAEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.303.772, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), y al ciudadano EDGAR BERNARDO PARRA ESPEJO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.292.322, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 25DIC2012, la Abg. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano EDUARDO RAFAEL HERNANDEZ y EDGAR BERNARDO PARRA ESPEJO, en razón a las actuaciones suscritas por el Destacamento de Frontera N° 91 de la Guardia Nacional, en donde dejan saber, que siendo las 6:00 horas de la mañana, compareció por la sede de ese comando, un ciudadano de nombre Edgar Parra, quien manifestó que venia a denunciar a un ciudadano el cual lo había golpeado en la casa, de igual forma señalo que el mismo se encontraba en el muelle en la avenida prosperidad, sale la comisión junto al denunciante y al llegar al lugar señalado avista a un ciudadano de camisa negra el cual fue señalado por la victima como su agresor, los funcionarios se le acercan y lo identifican como EDUARDO RAFAEL HERNANDEZ, de igual forma se le informo que existía una denuncia en su contra, en ese instante se acerca una ciudadana la cual manifestó que había sido agredida por el denunciante en la cara, sin importarle que se encuentra embarazada, añadió que su tío Eduardo Hernández, en razón a esa situación, salio en su defensa y golpeo al ciudadano Edgar Parra, así las cosas, los funcionarios procedieron a llevarse a los ciudadanos involucrados a los fines de realizar las actuaciones, ahora bien, consta en el expediente el acta de denuncia de la ciudadana Isis Patiño, así como las actas de entrevistas a los testigos, de igual forma constan los informes médicos de Isis Patiño y Edgar Parra, posteriormente será consignada la medicatura forense de ambos … (El fiscal narro los hechos explanados en el acta policial)… Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial, y se decrete medida cautelar de presentación cada 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se decreten medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de las establecidas en el articulo 87.5 y6 de la Ley Especial, encuadrando y las medidas Cautelares, referidas a tomar charlas sobre la violencia de genero, de conformidad a lo establecido en el articulo 97.2 de la ley especial, dichas actuaciones de la siguiente manera, en razón al ciudadano EDGAR BERNARDO PARRA ESPEJO la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana ISIA PATIÑO ORTIZ, y en cuanto al ciudadano EDUARDO RAFAEL HERNANDEZ, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de BERNARDO PARRA ESPEJO, ES TODO”.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito EDGAR BERNARDO PARRA ESPEJO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.292.322,, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó:

“…SI DESEO DECLARAR “… bueno ese día me dirigí al muelle para hablar ya que días antes habíamos salido, estábamos hablando y comenzamos a discutir, luego ella me dio dos cachetadas, y solo levante la mano para defenderme si le di lo siento de verdad, luego los muchachos que estaban conmigo me agarraron y nos íbamos, luego sin decir nada llego el ciudadano y me dio un golpe en la cara y de ahí fui a denunciar, Es Todo… a preguntas del fiscal: ¿Qué relación tenia con la ciudadana Isis? Novios. ¿Cuándo estaba en el sito indicado, quien se acerca usted o ella? Yo me acerque a ella para hablar. A preguntas de la Defensa Pardo: ¿Cuándo ella te agrede cual fue tu acción? Le baje las manos para que no me diera. ¿huido testigo de ello? Si estaban todos ahí los que andaban conmigo y los que estaban con ella, es mas creo que la prima de ella es la que me separa. ¿Previo a que Eduardo te agrediera hubo algún Impase? No. A preguntas de la defensa Quero: ¿Cuándo hubo el mal entendido con la ciudadana Isis, la golpeo con la mano abierta o cerrada? OBJECION DE LA DEFENSA PARDO, MI DEFENDIDO NO DIJO QUE LA GOLPEO… reformula la pregunta. ¿Cuál fue su reacción cuando lo agredió? Le trate de agarrar las manos, yo coloque mis manos, es mas ella me volvió a dar otra cachetada. ¿Cómo le sucedió eso en la cara? A mi me dijeron que el sábado un chamo la agredió, es mas una sobrina de ella me dijo mira jodieron a ella, creo que fue el sábado o el viernes, si yo la toque fue cuando metí la mano para taparme, es mas yo no sabia que ella tenia un morado. El Tribunal no Tiene Preguntas.
Igualmente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito EDUARDO RAFAEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.303.772, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó:
“… bueno, mi nombre es Eduardo Hernández, soy estudiante de derecho en la universidad santa Maria y estudiante de educación física en la upel, criado por mi madre que a las mujeres no se le toca ni con el pétalo de una rosa, bueno es cuando a isis Patiño se me acerca y me dice llorando que la agredió Edgar, es cuando la defendí y lo agredí, me disculpe se que no fue la forma, es mas estaba bajo los efectos del alcohol, se que no fue lo correcto, pero bueno, no me siento orgulloso de lo que hice, pero fue lo que sucedió, no merecía el trato que recibió, fue un solo golpe que le di, le dije que se parara para que me respondiera, Es Todo… a preguntas del Defensor Pardo: ¿a que se debe el afecto con la ciudadana Isis? El tuvo una relación con el sobrino de mi esposa, y ella me trata de tío, y por eso fue que la defendí, ella se me acerco y me indico eso que la agredió Edgar. ¿estuvo al momento de la agresión, la presencio? No la presencie. a preguntas del Defensor Quero: ¿Cuál fue su reacción? Llego a el por su espalda, el estaba alterado y le di el golpe. ¿lo conoce con anterioridad? No, solo nos hemos visto en la calle, pero no teníamos trato, nos conocimos ayer 24 en la guardia. a preguntas del Tribunal: ¿Cuándo sucedieron los hechos? En la madrugada. ¿es en esa oportunidad que ella le indica que la agredieron? Si ella me dijo. ¿ella le dijo quien la agredió? Si me lo señalo.

Se le concede la palabra a la victima de conformidad con lo previsto en el articulo 122 del Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal y se identifica de la siguiente manera: ISIS ADELA PATIÑO ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.055.768, quien manifestó:

“… SI DESEO DECLARAR… “… buenos días, el día 23 de diciembre Salí de la casa a las 11 de la noche, el ciudadano aquí presente le pregunto a mi sobrina que donde estaba y ella le dice que en el muelle, yo estaba con un amigo capitán y le digo que estaba tomada y que me llevara a vomitar, luego el llega al carro y yo le dije que se fuera, luego el comenzó a gritarme que te pasa, tu estas embarazada de mi, bueno en eso yo le di una cachetada, y el me dijo que no me toques la cara y es cuando mete la mano y me rajuño, bueno en eso yo me voy llorando a fumar un cigarro y le comente lo que paso, luego le comento a Eduardo y no pensé que iban a pelear, bueno mire los que estaban con Edgar le comenzaron a tirar botellas y hasta sacaron una pistola, es mas bueno, yo fui después a la guardia a llevarle comida a Eduardo y le dije al teniente sobre los mensajes de los familiares de Edgar donde me amenazaban, de hecho me dijeron que si quería que colocara la denuncia, Es Todo… A preguntas del Fiscal: ¿el ciudadano la agredió físicamente? Cuando le doy la cachetada el mete la mano y me dio por aquí, de ahí mi amigo capitán se metió. ¿el la agredió verbalmente? No. A preguntas de la defensa Pardo: ¿Por qué comenzó la discusión? Bueno habíamos terminado, cuando Salí a vomitar el me abrió la puerta y yo le dije a mi amigo que lo retirara, bueno de ahí el sigue diciéndome cosas que estaba embaraza. ¿Qué le hizo el? Cuando se tapo me imagino me dio así. ¿Qué sucedió después? Me fui donde una amiga a pedirle un cigarro y me le acerque a Eduardo y le dije lo que había pasado. A preguntas del Defensor Quero: ¿Qué le dijo en la discusión? No recuerdo bien pero le dije que me dejara en paz, que siguiera con su novia que viviera su vida y no me escribiera mas. A preguntas del Tribunal: ¿usted dice que Edgar la insulto, en ese insulto hubo alguna ofensa? Si que era una loca. ¿algo mas? No…

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, del Ciudadano Edgar Bernardo Parra Espejo, Abg. Ana Pardo, quien expuso:

“… buenos días, escuchada la declaración de los imputados y la victima, nos damos cuenta que al inicio de la investigación penal, se debe a un problema de una antigua relación de pareja, y de acuerdo a lo expresado por la victima en su declaración, no existe un delito de violencia a la victima, sino sencillamente una discusión, por lo tanto en cuanto a la imputación de la fiscal por esos delitos, esta defensa se opone, de igual forma, me opongo a la calificación de flagrancia, por cuanto no fue que la victima denuncio en primer lugar, sino que mi defendido Edgar parra fue el que se dirigió a la guardia nacional a denunciar que había sido agredido por el ciudadano Eduardo, ello concatenado con la declaración de la victima y el ciudadano Eduardo Hernández, por lo tanto esta defensa, se opone a las medidas cautelares y las medidas de seguridad, ya que no se ajusta con las actas procesales, en relación al dicho de los imputados y la victima. “Es Todo.

Acto seguido, se le concede la palabra al Defensor Privado, del ciudadano EDUARDO RAFAEL NERNANDEZ, Abg. LUIS QUERO, quien expuso:

“... buenos días a todos, la violencia es el arma de quien no tiene la razón, y eso lo dijo mi cliente al asumir que no fue lo correcto, reconoce lo que hizo, sin embargo nosotros no podemos pasar por alto esta situación irregular que se ha presentado en contra de la ciudadana isis, sabemos que estamos en la etapa prematura del proceso y la fiscalia tiene mucho que hacer, estamos en la presencia de un hecho amparado en la ley especial, considera que lo solicitado por el fiscal esta correcto, y manifestamos estar a disposición de continuar, nos adherimos a lo solicitado, estando de acuerdo con las medidas y seguir con el procedimiento especial, Es Todo.


CAPITULO II
DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano RAFAEL ANGEL SILVA CONDE, titular de la cedula de identidad N° V- 4.780.889, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante el Destacamento de Frontera Nº 91, Segunda Compañía del Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio Dos (02); el acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 91, Segunda Compañía del Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio uno (01), Informe Medico realizado a la ciudadana ISIS ADELA PAIÑO ORTIZ, cursante en el folio quince (15), así como el informe médico realizado al ciudadano EDGAR BERNARDO PARRA ESPEJO, cursante en el folio Dieciséis (16), en consecuencia este Tribunal Tercero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, al imputado EDGAR BERNARDO PARRA ESPEJO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42, y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISIS ADELA PATIÑO ORTIZ, y con respecto al ciudadano EDUARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR BERNARDO PARRA ESPEJO. Y ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal, en cuanto a que se le imponga la medidas de protección y seguridad a favor de la víctima ISIS ADELA PATIÑO ORTIZ contenidas en el articulo 87 numerales 5, 6, consistentes en la prohibición de acercamiento a la victima y la 1) prohibición de acercamiento a la victima, a su hogar y sitio de estudio o trabajo, asimismo 2) prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. Así mismo, se le impone como Medida Cautelar de conformidad con el artículo 92.7, de la Ley Especial que rige la materia, la obligación de Asistir al Instituto de IRMUJER, a los fines de recibir charlas sobre Violencia de Genero. Y ASÍ DE DECIDE

Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares de presentación cada Quince (15) días, por ante la Unidad de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados EDUARDO RAFAEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.303.772, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), y al ciudadano EDGAR BERNARDO PARRA ESPEJO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.292.322, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), a partir del día 02ENE2013. Y ASÍ DE DECIDE

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado EDGAR BERNARDO PARRA ESPEJO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.292.322, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la especial que rige la materia así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto al imputado EDUARDO RAFAEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.303.772, le fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR y se decreta la calificación en flagrancia de los ciudadanos EDGAR BERNARDO PARRA ESPEJO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana ISIA PATIÑO ORTIZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en cuanto al ciudadano EDUARDO RAFAEL HERNANDEZ, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de EDGAR BERNARDO PARRA ESPEJO, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.

TERCERO. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sean decretadas Medidas Cautelares de presentación cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, para ambos imputados.

CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sean decretadas Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, referidas a la prohibición de acercamiento a la victima, así como la prohibición de realizar actos de intimidación u acoso por si o por terceras personas, de conformidad a lo establecido en el artículo 87.5.6 de la Ley Especial.

QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, referida a Tomar charlas sobre la violencia de género, de conformidad a lo establecido en el artículo 92.47 de la Ley Especial, en cuanto al ciudadano Edgar Parra.

SEXTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa privada Ana Pardo, referida a que no se decrete la Aprehensión en Flagrancia de su defendido.

SEPTIMO: Líbrese boleta de Excarcelación

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Veintisiete (27) días del mes de Diciembre del año dos mil Doce.202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZA (T) TERCERO DE CONTROL,

ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.




LA SECRETARIA


ABG JENNY MANSO.

XP01-P-2012-007072