REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 27 Diciembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-007077
ASUNTO : XP01-P-2012-007077

Vista la solicitud interpuesta por el Abg. FREDDY JOSE PEREZ ALVARADO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el sentido que se autorice la Orden de Allanamiento en la siguiente dirección: “BARRIO UNIÓN , SECTOR LA PIEDRA, FRENTE AL DEPOSITO DEL CHINO ALE, VIVIENDA EN OBRA LIMPIA DE COLOR VERDE CLARO, CON PROTECTORES DE PUERTAS Y VENTANAS DE METAL DE COLOR BLANCO, CON TECHO DE ACEROLIT, AL LADO DE UNA VIVIENDA EN OBRA LIMPIA DE COLOR AZUL OSCURO CON BLANCO, en donde se trata de ubicar “EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICOS”, los cuales guarda relación con la investigación que se adelanta por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público.

Ahora bien, de la solicitud consignada por el Abg. FREDDY JOSÉ PÉREZ ALVARADO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, hace presumir a quien aquí decide que, efectivamente en la residencia arriba descrita se podrían encontrar las evidencias de interés criminalístico antes mencionadas, en tal sentido se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 210, 211, y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, para expedir orden con el objeto de practicar ALLANAMIENTO a fin de ubicar medios de pruebas que sirvan para esclarecer los hechos investigados por la citada Fiscalía del Ministerio Público, motivo por el cual se ACUERDA expedir la referida orden. Así mismo, para llevar a efecto dicho procedimiento se designó a EFECTIVOS ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL NRO. 9, GRUPO ANTI EXTERSIÓN Y SECUESTRO NRO. 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, considerando quien decide, que dicho procedimiento deberá ser efectuado únicamente por los funcionarios antes mencionados, quienes deberán tomar las medidas pertinentes para no causar daños en el lugar registrado procurando dejarlo en las mismas condiciones previas al registro. Y ASÍ SE DECIDE

Por ultimo, se ACUERDA la solicitud fiscal para que no consten en las actas de las diligencias que se practiquen, los nombres, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y de residencia, ni cualquier otro dato que pueda servir para su identificación, debiendo los funcionarios policiales tomar las previsiones para ello, todo de conformidad Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el articulo 23.1.2 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y Demás Sujetos Procésalas. Y ASÍ SE DECLARA.

Líbrese la correspondiente orden de allanamiento.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el 27 día del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce.202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZA (T) TERCERO DE CONTROL

ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.




LA SECRETARIA

ABG. JENNY MANSO.