REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 04 de Diciembre de 2012
200º y 151º
ASUNTO: XP01-P-2012- 004527
JUEZ: DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
SECRETARIO: ABG. AMURABY ESPAÑA
FISCAL: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ABG. JOSE MONAZA
IMPUTADO (A): MANUEL JOSE GUEVARA CAMIRO
VICTIMA: ANTONIO RAMA y RADOIKA JOSEFINA MENDEZ
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, fundamentar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el acusado MANUEL JOSE GUEVARA CAMIRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.261.028; quien solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control, el día 30NOV2012, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MANUEL JOSE GUEVARA CAMIRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.261.028, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO RAMA y RADOIKA JOSEFINA MÉNDEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículos 277 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Estado Venezolano, en razón de:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano encontrándonos en la avenida perimetral, recibimos llamada vía radial, el cual nos informo que había recibido una llamada telefónica de un ciudadano que no se identifico indicándonos que se encontraban unos sujetos armados en una residencia ubicada en la Urbanización La Bolivariana, segunda calle a mano izquierda donde la familia rama, al llegar al sitio procedimos a tocar la puerta de la residencia manifestando en voz al tala presencia de una comisión policial de repente una niña de aproximadamente de doce años abre el portón del garaje manifestando en una aptitud nerviosa que dentro de la residencia se encontraban dos sujetos armados que tenían sometido a su familia y optando todas las medidas de seguridad del caso procedimos a introducirnos al interior de la residencia donde se procedió a revisar cada uno de los cuartos, donde al abrir uno de ,los cuartos sale un sujeto de una manera repentina empuñaba en su mano un arma de fuego, donde inmediatamente se le da la voz de alto este se arrojo al suelo el arma de fuego y se lanza de una menara brusca al piso lográndose lesionar el tabique nasal, se procede a neutralizar , se le logro incautar en el bolsillo del pantalón un teléfono celular de color negro, posteriormente se procedió a quitarles los amarres a la victima ciudadano ANTONIO RAMA, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano quedando identificado como MANUEL JOSE GUEVARA CAMIRO”. Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano MANUEL JOSE GUEVARA CAMIRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.261.028, natural de Valle de la Pascua, estado Guarico, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-04-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, de contextura delgada, piel morena clara, cabello negro, de 1.70 de estatura, posee tatuaje en ambos hombros, encuadra en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley especial que rige la materia”. Es todo.
Por su parte el imputado MANUEL JOSE GUEVARA CAMIRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.261.028, manifestó lo siguiente:
“…NO DESEA DECLARAR”. Es todo
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. CARLOS CARMONA, quien manifestó:
“…Buenas tardes a todos los presentes, y esta defensa quiere insistir en el escrito de oposición a la acusación, por cuanto de la misma no se evidencia que mi representado haya incurrido en los tipos penales por los cuales se le formulo el acto conclusivo, por lo cual solicito se desestime la acusación de la Fiscalia. Ahora bien ciudadano juez, si usted considera que dicha acusación reúne los requisitos de ley, solcito se sirva considerar la posibilidad de estimar que el delito del robo es frustrado y que no se admita la calificación de asociación por cuanto no se dan los supuestos a los que hace referencia la ley para que se de ese tipo penal.” Es todo.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, como son las: TESTIMONIALES: 1. SUPERVISOR FABIO GUZAMANA 2.) OFICIAL JEFE ALCIDES HERRERA 3.) OFICIAL AGREGADO EDGAR VICTORIO MENDEZ 4) OFICIAL AGREGADO CADENA JUAN 5) OFICIAL AGREGADO ZARATE JOSE 6) OFICIAL GARCIA EMIRO 7) OFICIAL PABLO NOGUERA 8) OFICIAL JOROPA VICTOR DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL, de fecha 07-09-2012 suscrita por funcionarios OFIALES GARCIA HERRERA, EDGAR MENDEZ JUAN CADENA, OSE ZARATE, EMIRO GARCIA, PABLO NOGUERA Y VICTOR JOROPA. 2) ACTE DE DENUNCIA DE FECHA 07-09-2012 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ANTONIO RAMAS, 3) ACTE DE ENTREVISTA DE FECHA 07-09-2012 SUSCRITA POR LA CIUDADANA RADOIKA JOSEFINA MENDEZ 4) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 05-10-2012 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ALCIDES HERRERA, 5) ACTA DE ENTREVISTA 05-10-2012 SUSCRITA POR EL FUNCINARIO EGDAR VICTORIO MENDEZ 6) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 05-10-2012 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO CADENA JUAN 7) ACTA DE ENTREVISTA DE FECAH 05-10-2012 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO PABLO NOGUERA 8) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 05-10-2012 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS VICTOR JOROPA, 9) RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL DE FECHA 09-10-2012 10) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA DE FECAH 07-09-2012 11) ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR DE FECHA 11-10-2012; considera que existen fundamentos y serios elementos de prueba en contra del acusado MANUEL JOSE GUEVARA CAMIRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.261.028, en virtud de los hechos ocurridos el 07/09/2012, cuando siendo las 7 de noche, los funcionarios actuantes dejan constancia que encontrándose en la avenida perimetral, recibimos llamada vía radial, el cual nos informo que había recibido una llamada telefónica de un ciudadano que no se identifico indicándonos que se encontraban unos sujetos armados en una residencia ubicada en la Urbanización La Bolivariana, segunda calle a mano izquierda donde la familia rama, al llegar al sitio procedimos a tocar la puerta de la residencia manifestando en voz al tala presencia de una comisión policial de repente una niña de aproximadamente de doce años abre el portón del garaje manifestando en una aptitud nerviosa que dentro de la residencia se encontraban dos sujetos armados que tenían sometido a su familia y optando todas las medidas de seguridad del caso procedimos a introducirnos al interior de la residencia donde se procedió a revisar cada uno de los cuartos, donde al abrir uno de ,los cuartos sale un sujeto de una manera repentina empuñaba en su mano un arma de fuego, donde inmediatamente se le da la voz de alto este se arrojo al suelo el arma de fuego y se lanza de una menara brusca al piso lográndose lesionar el tabique nasal, se procede a neutralizar , se le logro incautar en el bolsillo del pantalón un teléfono celular de color negro, posteriormente se procedió a quitarles los amarres a la victima ciudadano ANTONIO RAMA, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano quedando identificado como MANUEL JOSE GUEVARA CAMIRO.
II
DEL DERECHO
En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control admitió parcialmente la acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado MANUEL JOSE GUEVARA CAMIRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.261.028, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO RAMA y RADOIKA JOSEFINA MÉNDEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículos 277 ejusdem.
Por otra parte, el acusado MANUEL JOSE GUEVARA CAMIRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.261.028, al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Control procede a CONDENAR al ciudadano MANUEL JOSE GUEVARA CAMIRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.261.028, por la comisión de los delitos de por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO RAMA Y RADOIKA JOSEFINA MENDEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
III
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 458 del Código Penal, consagra una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 ejusdem, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto no existen ni atenuantes ni agravante que hagan susceptible la modificación de la pena, motivo por el cual la pena se establece la pena en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, En cuanto a la pena del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, esta prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y aplicándole el término medio de conformidad al artículo 37 del Código Penal, da un pena de CUATRO (04) AÑOS. Ahora bien, por cuanto no existen ni atenuantes ni agravante que hagan susceptible la modificación de la pena, motivo por el cual la pena se establece la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, al aplicarle el contenido del artículo 88 del Código Penal, se deberá aplicar la pena correspondiente al mas grave, que en el presente caso es el de de ROBRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 458 del Código Penal, por ser este el delito cuya pena es mayor, la cual es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, que en el presente caso es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, siendo la pena a imponer por el mismo la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se rebajará la pena en un tercio de la sanción aplicable por haberse acogido éste al procedimiento especial de la admisión de los hechos, la pena aplicable en definitiva es la de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, siendo ésta la pena que en definitiva ha de cumplir el ciudadano MANUEL JOSE GUEVARA CAMIRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.261.028. De la misma manera se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
En otro orden ideas, en lo que respecta a la acusación interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Público, por la presunta comisión del los delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien suscribe estima importante realizar ciertas consideraciones, a los fines de sustentar la decisión dictada con ocasión a la Audiencia Preliminar que a tal efecto se celebró.
Es importante destacar lo señalado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los cuales establecen que:
“Articulo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de seis a diez años de prisión…” (Sic).
Del mismo modo, resulta significativo señalar lo que la doctrina considera como delito de Asociación. Entendiéndose por tal, el que únicamente podrá ser imputable a titulo de acción y no de omisión, de tal manera que se requerirá una muestra inequívoca acerca de la intención del agente de formar parte de la asociación ilícita y no simplemente una vinculación aparente e inactiva, En consecuencia, no basta una presencia meramente casual, en tiempo y espacio, referente a las actividad de la agrupación, pues la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención conciente de formar parte del grupo organizado, cuya finalidad es cometer delitos.
A la luz de lo señalado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como lo ha desarrollado la doctrina, se requiere que en el escrito acusatorio se ofrezcan las pruebas que la sustentan, debe establecerse que los acusados se encuentran asociados por cierto tiempo para cometer delitos, toda vez que el legislador castiga de manera autónoma este comportamiento muy aparte de la punibilidad del hecho delictual perpetrado y tal y como se ha visto con una carga de penalidad bastante fuerte (De seis (06) a diez (10) años de prisión) y ello es así por cuanto estaríamos ante organizaciones criminales permanentes que generan con su acción daños sociales de gran magnitud, en consecuencia, no podría afirmarse que en todo acto delictivo en el cual participen tres o mas personas existe la asociación para el delito conforme al Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que la comisión de un acto delictivo en concierto con otros pares puede ser factible sin que se trate de una empresa criminal organizada y determinada a la delincuencia, en tal caso las conductas serán punibles conforme a las reglas ordinarias de participación establecidas en el Código Penal (coautoria, cooperación inmediata, complicidad).
Para la asociación para delinquir como tipo penal autónomo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública.
Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o mas delitos, toda vez que a juicio de este Tribunal, el tratarse de un delito de presunto Tráfico de Drogas, no conlleva per se, la Delincuencia Organizada, toda vez que si bien surge un fuerte indicio de la posible existencia de la Asociación de Delincuencia Organizada, debe la investigación procurar los elementos objetivos suficientes para establecer la certeza de la existencia de la organización criminal y de sus actividades e integrantes y en el caso de autos, no se promueven elementos suficientes para presumir la existencia del delito en mención, por lo cual ordenar el enjuiciamiento sería condenar a los encausados a sufrir la pena del banquillo, al no existir con los elementos cursantes en la acusación pronóstico de condena respecto a tal delito.
Como corolario de lo anterior, se destaca lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:
“… Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Del mismo modo, se recalca lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.
Por lo expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados, requisito este exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, toda vez, que la representación fiscal no estableció ni consignó prueba alguna, haciendo palpable la inexistencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento del hoy acusado y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López y a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta por el Fiscal Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano MANUEL JOSE GUEVARA CAMIRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.261.028, por la presunta comisión del de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Como consecuencia del pronunciamiento señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del código Orgánico Procesal Penal se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida al ciudadano MANUEL JOSE GUEVARA CAMIRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.261.028, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico (segundo supuesto), por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano MANUEL JOSE GUEVARA CAMIRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.261.028, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO RAMA y RADOIKA JOSEFINA MÉNDEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículos 277 ejusdem, y de conformidad con los artículos 37 del Código Penal y 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078.
SEGUNDO: Se le CONDENA a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 07-01-2023, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se DESESTIMA la acusación fiscal, interpuesta por el Fiscal Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano MANUEL JOSE GUEVARA CAMIRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.261.028, por la presunta comisión del de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEXTO: se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida al ciudadano MANUEL JOSE GUEVARA CAMIRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.261.028, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico (segundo supuesto), por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 04 días del mes de Diciembre del año Dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. AMURABY ESPAÑA
XP01-P-2012-004527
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