REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 04 de Diciembre de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006628
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra KHEYLA COROMOTO AZABACHE DE CESAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.325.814, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 03DIC2012, el Abg. LUÍS CORREA BRICE, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, manifestó que:
“…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal a la ciudadana KHEYLA COROMOTO AZABACHE DE CESAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.325.814, nacida el 02/10/1976, de 36 años de edad, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hija de Elida Méndez (v) y de Bernardo Azabache (v), residenciada en el Barrio Valle Verde, callejón San José, casa s/n de esta ciudad, en virtud de que en fecha 02 de diciembre de 2012, Funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 91 Segunda Compañía de la Guardia Nacional, a las 09:30 de la mañana procedieron a salir en comisión con el fin de atender denuncia interpuesta por la adolescente ANA LORAIMA SALILLO ESCOBAR, quien manifestó que una ciudadana la había agredido físicamente causándole una herida en su pómulo derecho, por lo que los efectivos se dirigieron al Barrio Triangulo de Guaicaipuro, calle principal, en una casa de color blanco, donde al llegar la adolescente les señala la vivienda, procediendo estos a tocar la puerta siendo atendidos por la ciudadana KHEYLA COROMOTO AZABACHE DE CESAR, en ese momento la adolescente le manifestó que dicha ciudadana era quien la había agredido, por lo que le solicitaron los acompañara a la sede del Comando ya que poseía una denuncia en su contra por lo que quedó detenida, así mismo consta en el expediente que ella salió a buscar a su hermanita que es de condición especial, por lo que tuvo que salir a buscarla aún cuando esta con una medida de prohibición de salida del hogar. Igual consta informe médico donde se refleja las lesiones que sufrió la victima evidenciándolo hoy en sala… (Se deja constancia que el representante fiscal narro los hechos que están contenidos en el acta policial)… En razón de todo lo anterior se precalifica la conducta de estos ciudadanos en el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. Es por lo que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 256.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días y prohibición de comunicarse con la victima”. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la imputada de autos KHEYLA COROMOTO AZABACHE DE CESAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.325.814, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó que:
“…DESEO DECLARAR”. Empezó a las 11:30 a12 viene maría niña especial, viene corriendo porque un muchacho le iba a pegar con un palo, la niña busca ayuda en la casa de mi suegra la mamá de ella esta presa, nosotros agarramos a la niña para que no la maltrataran viene el muchacho a retirar a la niña y no se la dimos, viene ella con otra muchacha con un pico de botella, en ese forcejeo no se como se corto la cara mi esposo le dijo para llevarla al hospital y ella se puso toda agresiva, luego llegó una pandilla a querer puñalear a mi esposo, yo coloque la denuncia en la policía dejando constancia que ella me amenazó de quemarme la casa. A preguntas del Tribunal, respondió: Usted agredió a la muchacha? Nosotros estábamos forcejeando, ella va agresiva a donde mi suegra, pero no se como sucedió” Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada, a cargo del Abg. GUSTAVO ANTONIO ACARIGUA, quien expuso:
“…Es importante hacer notar que esta joven tiene una medida cautelar de que no puede salir de su casa, su papá su mamá están privados de libertad es importante reiterar que mi defendida colocó la denuncia en la policía quien no actuó y la joven fue e interpuso denuncia en la guardia. La Sra. se interpuso entre ella para evitar otras situaciones, ella iba con la intención de agredir y salió herida ella, mi defendida es una persona de hogar, nunca había estado en alguna de esta situación por lo tanto solicito se le sea decretado la Libertad Plana y de no ser así una medida cautelar de presentaciones”.Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Victima Adolescente (Identidad omitida por el tribunal), quien expuso:
“…A mi hermanita la tiene mi hermana mayor, mi hermana estaba con su esposo tomando y la niña se escapo yo la mande a buscar, por lo que tuve que salir yo misma a buscar a mi hermanita, ella se puso molesta porque yo dije ya le vas a llevar chismes a mi mamá, yo en ningún momento fui con un pico de botella a agredir a nadie. Es todo. A preguntas del Tribunal, respondió: Quien te agredió con la botella? Ella, la tenía llena”.Es todo.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra KHEYLA COROMOTO AZABACHE DE CESAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.325.814, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud de las actuaciones policiales suscritas por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía, Comando Puerto Ayacucho de la Guardia Nacional Bolivariana, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de la hoy imputada, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 02, la acta de denuncia interpuesta por la Adolescente (Identidad Omitida por el tribunal), cursante al folio 06, por ante Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía, Comando Puerto Ayacucho de la Guardia Nacional Bolivariana, el Informe Medico cursante al folio 08; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, como lo son, el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (Identidad omitida por el tribunal) y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de KHEYLA COROMOTO AZABACHE DE CESAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.325.814, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de acercamiento a la hoy victima, todo de conformidad con el articulo 256.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento:
PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en flagrancia de la ciudadana: KHEYLA COROMOTO AZABACHE DE CESAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.325.814, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar.
TERCERO. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en artículo 256.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días y prohibición de comunicarse con la victima, a la ciudadana KHEYLA COROMOTO AZABACHE DE CESAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.325.814.
CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación de la ciudadana KHEYLA COROMOTO AZABACHE DE CESAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.325.814.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 04 días del mes de Diciembre del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. AMURABY ESPAÑA
XP01-P-2012-006628
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