REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 04 de Diciembre de 2012
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006630

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra FRANKLI JOSÉ REUTER RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.106.510, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), y CRISTIAN JAVIER TRIGO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.754.582, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, la Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que:

“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal encontrándose de Guardia, recibió comunicación del Comando Regional Nº 09 destacamento de frontera Nº 91 de la Guardia Nacional, mediante el cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano FRANKLI JOSÉ REUTER RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.106.510, y el ciudadano CRISTIAN JAVIER TRIGO GONZÁLEZ,, titular de la cedula de identidad Nº V-12.173.996 entre otras expone: …“ el día 02-12-2012, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, se presento en la sede del comando 02 ciudadanos quienes manifestaron llamarse Daniel José Panamá Cariban y Betty Roraima Cortez Panamá, en compañía de un niño de nombre Leonel Ortiz Mariño, con la finalidad de interponer denuncia en contra de 03 ciudadanos los cuales se encontraba en el vehículo, donde manifiestan que los cuidadnos en la comunidad Albarical, habían agredido al ciudadano Igidio Lorenzo Ortiz Yuave, a quien le causaron una herida en el cuello con arma blanca, donde se procedió a bajar a los cuidadnos del vehículo logrando identificarlos como FRANKLI JOSÉ REUTER RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.106.510, y el ciudadano CRISTIAN JAVIER TRIGO GONZÁLEZ, (INDOCUMENTADO) Y CRISTIAN ALEXANDER BANOY VILLEGA (ASOLESCENTE), motivo por el cual procedimos a detener a dichos cuidadnos y se procedió a trasladarnos hasta el hospital para corrobora la información y se nos informo que el ciudadano IGIDIO LORENZO ORTIZ YUAVE, estaba gravemente herido, pero estable, y que el día 03-12-2012, sería intervenido quirúrgicamente, ya que por la magnitud de la herida lo ameritaba, así mismo se deja constancia el acta de denuncia y actas de entrevista donde queda plasmado señalo que a las 02:00 de la mañana se dirigía al salón de de fiesta observo que lo estaban persiguiendo tres personas colocándole un de ellos el cuchillo en el cuello le dice quieto marico si no te mato, mi papa se cayo porque estaba muy borracho, y observo que el que tenia el cabello largo identificado como Cristian trigo fue el que le causo la herida en el cuello y franklin Rodríguez le dio un golpe que fue cuando la víctima cayo el suelo, así mismo informo que el ciudadano CRISTIAN ALEXANDER BANOY VILLEGA (ADOLESCENTE) fue presentado por el tribunal de adolescente en el asunto XPO1 D-2012-000245 EL delito de cómplice por el delito de homicidio calificado en grado de frustración imponiéndole una medida de presentación donde se pudo evidenciar que el mismo participo en los hechos” por lo tanto el Ministerio Público precalifica la conducta del ciudadano que hoy se presenta en la comisión de los delitos en cuanto a FRANKLI JOSÉ REUTER RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.106.510, venezolano, natural Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nació en fecha 12-08-1985, de 24 años de edad, soltero, hijo de Elida Méndez (V) y de Nicolás Reuter (V), y residenciado en Comunidad Albarical, por la carretera Municipal, de esta ciudad, a quien la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de COMPLICE NECESARIO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406. 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y el artículo 84.3en en perjuicio de IGIDIO LORENZO YOVANNI ORTIZ Y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte, en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescentes, en contra del adolescente LEONEL ORTIZ MARIÑO y con respecto al ciudadano CRISTIAN JAVIER TRIGO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.754.582, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nació en fecha16-02-1993, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio maestro de obra, hijo de María Josefina Ortiz (V) y de Igidio Yuave (V), y residenciado en Comunidad Albarical, al final de la calle cerca del río Orinoco, de esta ciudad, a quien la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406. 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal perjuicio de IGIDIO LORENZO YOVANNI ORTIZ, en consecuencia, solicito se decrete el procedimiento Ordinario, la Aprehensión en Flagrancia, previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el artículo 535 LOPPNA por el principio de conexidad solicito se remita copias certificadas del acta de esta audiencia asó como de la fundamentación de la misma al Tribunal de Control Adolescente en la causa XP01-D-2012,000245.”. Es todo”.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera CRISTIAN JAVIER TRIGO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.754.582, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“…SI DESEO DECLARAR, en ese momento no agarramos al niño, yo no lo agarre ni le puse el cuchillo en el cuello y el otro señor estaba rascado el me tiro unos golpes yo no le iba hacer nada, yo le tire pero no fue intencional y lo corte,… ”.es todo. La fiscal pregunta ¿en que lugar se consiguió con la víctima? Por un lugar de la comunidad? usted iba atrás de ellos? No ¿ porque dice que le lanzo unos golpes? Si el me lanzo unos golpes, no cargaba cuchillo ¿como lo corto? Con un pico de botella”. Es todo.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera FRANKLIN JOSÉ REUTER RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.106.510, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al niño (Identidad Omitida por el tribunal), en su condición de VICTIMA, quien manifestó:

“…nosotros en la fiesta salimos para la fiesta y cuando íbamos detrás de la bodega veníamos atrás, y dijo vamos hacer pupo y después vino uno que cargaba un cuchillo el de amarillo lo tenia (Franklin Reuter) me dijo quieto marico si no lo mato, yo Salí corriendo y me escondí y el de franela roja lo corto (Cristian Trigo) y el menor y los otros se fueron por la escuelita. Lo que hicieron eso deben pagar. La fiscal pregunta: ¿estuviste en todo momento con tu papa? si ¿tu papa tuvo problema con estas personas? No tuvieron problemas. ¿ Tú sabes porque ellos cortaron tu papa? ¿Ellos creían que mi papa tenia 2 millones solo cargaba 100 bolívares ¿ellos le pidieron dinero a tu papa? Si. La defensa pregunta ¿ tu puedes indicarle a que hora fue? A las 02 de la mañana? La zona donde ocurrió estaba iluminada? Estaba entre oscura y claro? ¿Dices que saliste corriendo asustado? Si pero vi todo? ¿Que distancia estabas? Estaba cerca, no se a cuantos metros”. Es todo”

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal. ABG. ELIÉZER HERNANDEZ, quien manifestó:

“…vista la exposición fiscal y las actuaciones que rielan en el presente asunto, garantizándole el derecho a la defensa, donde se imputa a Cristian Trigo como autor del delito de homicidio calificado en grado de frustración y uso de adolescente para delinquir a sí como a franklin Reuter por el delito del delito de homicidio calificado en grado de frustración en calidad de cómplice y uso de adolescente para delinquir, y amenaza, de la declaración de la víctima manifestó que el ambiente estuvo oscuro y claro y difícilmente pudo observar quien agredió a su progenitor, tomando en cuanto que la hora aportada por este mismo eran las 2 de la mañana y es bastante oscuro y a todo evento no sabemos que las personas imputadas son los verdaderos autores de los delitos precalificados, tomando en cuanta que aun hay diligencia que realizar por la vindicta publica y por la declaración de la víctima no hay certeza y no existiendo ningún elemento de convicción solicito unas medidas cautelares en virtud que son habitantes de la zona y tienen su arraigo aquí puedan llevar este proceso en libertad …”. Es todo.


CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra los ciudadanos FRANKLI JOSÉ REUTER RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.106.510, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), y CRISTIAN JAVIER TRIGO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.754.582, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), tales como el acta policial cursante al folio 02, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañaza, Comando Puerto Ayacucho de la Guardia Nacional Bolivariana, ,donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados, la acta de denuncia cursante al folio 03; las actas de entrevistas de los testigos BETTY RORAIMA CORTEZ PANAMA, cursante al folio 04, José DANIEL PANAMA CARIBANA, cursante al folio 05; el Informe Medico, cursante al folio 12; la declaración del niño (Identidad omitida por el Tribunal), en la audiencia oral que a tal efecto se celebró, quien entre otras cosas, manifestó: “…nosotros en la fiesta salimos para la fiesta y cuando íbamos detrás de la bodega veníamos atrás, y dijo vamos hacer pupo y después vino uno que cargaba un cuchillo el de amarillo lo tenia (Franklin Reuter) me dijo quieto marico si no lo mato, yo Salí corriendo y me escondí y el de franela roja lo corto (Cristian Trigo) y el menor y los otros se fueron por la escuelita. Lo que hicieron eso deben pagar. La fiscal pregunta: ¿estuviste en todo momento con tu papa? si ¿tu papa tuvo problema con estas personas? No tuvieron problemas. ¿ Tú sabes porque ellos cortaron tu papa? ¿Ellos creían que mi papa tenia 2 millones solo cargaba 100 bolívares ¿ellos le pidieron dinero a tu papa? Si. La defensa pregunta ¿ tu puedes indicarle a que hora fue? A las 02 de la mañana? La zona donde ocurrió estaba iluminada? Estaba entre oscura y claro? ¿Dices que saliste corriendo asustado? Si pero vi todo? ¿Que distancia estabas? Estaba cerca, no se a cuantos metros”, (Sic); en tal sentido se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra FRANKLIN JOSÉ REUTER RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.106.510, por la presunta Comisión del delito de COMPLICE NECESARIO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406. 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y el artículo 84.3en en perjuicio de IGIDIO LORENZO YOVANNI ORTIZ y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte, en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescentes, en contra del adolescente (Identidad omitida por el tribunal), y el delito de DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y con respecto al ciudadano CRISTIAN JAVIER TRIGO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.754.582, por la presunta comisión del delito de AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406. 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal perjuicio de IGIDIO LORENZO YOVANNI ORTIZ, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE ORDENA.

Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar realizada por la defensa publica por los mismos que le decretada la Privación Judicial Prevenida de Libertad a los imputados de autos.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de la Remisión de las Copias Certificadas del acta y la Fundamentación de la presente audiencia de presentación al Tribunal de Control Adolescente de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente,

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ REUTER RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.106.510, y CRISTIAN JAVIER TRIGO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.754.582, por cuanto se dan los supuestos de los artículos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medida Privativa De Libertad a los imputados FRANKLIN JOSÉ REUTER RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.106.510, por la presunta Comisión del delito de COMPLICE NECESARIO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406. 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y el artículo 84.3en en perjuicio de IGIDIO LORENZO YOVANNI ORTIZ y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte, en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescentes, en contra del adolescente (Identidad Omitida por el Tribunal), y el delito de DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y con respecto al ciudadano CRISTIAN JAVIER TRIGO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.754.582, por la presunta comisión del delito de AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406. 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal perjuicio de IGIDIO LORENZO YOVANNI ORTIZ, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescentes, por cuanto se dan los supuestos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena como Centro de Reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que no se decrete la Medida Privativa de Libertad, por los mismos supuestos, por lo cual se decreto la Medida Privativa de Libertad.
SEXTO: Con Lugar la solicitud de la Remisión de las Copias Certificadas del acta y la Fundamentación de la presente audiencia de presentación al Tribunal de Control Adolescente de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente,
SEPTIMA: Líbrese boleta de Encarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 04 días del mes de Diciembre del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN




LA SECRETARIA


ABG. AMURABY ESPAÑA
XP01-P-2012-006630