REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 04 de Diciembre de 2012
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006637

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.647.721, (datos filiatorios omitidos por el tribunal) y LUCIANO ALVAREZ FUENTE, titular de la cedula de identidad Nº V-12.469353, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, la Abg. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano : MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ Y LUCIANO ALVAREZ FUENTE, en virtud de los hechos suscitados en fecha 01-12-12, a las 07 de la noche por funcionarios del Destacamento 94 e la Guardia Nacional, quienes realizaban recorrido por el sector , a las 09:30 de la noche avistaron una embarcación por el río Orinoco por el sector Piedra Supiro del Municipio Atabapo, donde iban dos tripulantes a quienes le dieron la voz de alto solicitándole su identificación personal, quedando identificados como MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ Y LUCIANO ALVAREZ FUENTE, a quienes se le realizó una inspección corporal logrando localizarle a Miguel Ángel, en el bolsillo del pantalón un envoltorio contentivo de 1,5 gramos de material aurífero y otro envoltorio con 2,6 gramos, para un total de 4,1 gramos de presunto oro y al ciudadano LUCIANO, le consiguieron un envoltorio contentivo de 7,7 gramos de material aurífero, por lo que se procedió a su detención. (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal y DEGRADACIÓN, ALTERACIÓN Y DEMAS ACCIONES CAPACES DE CAUSAR DAÑOS A LOS SUELOS, LA TOPOGRAFIA Y EL PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente. Por todo lo anterior solicito sea decretada la Aprehensión en flagrancias, el procedimiento especial previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Procedimiento ordinario artículo 373 ejusdem y medida cautelar de presentación cada 30 días ante el Tribunal de Municipio Atabapo, así mismo solicito se le realice el estudio socio antropológico a los imputados”. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.647.721, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó a través de su intérprete, que:

“…NO DESEO DECLARAR” Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos LUCIANO ALVAREZ FUENTE, titular de la cedula de identidad Nº V-12.469353, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó a través de su intérprete, que:

“…NO DESEO DECLARAR” Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada, a cargo del Abg. VICENTE ANNITO, quien expuso:

“…como efectivamente lo dice las actas policiales mi defendido miguel ángel y su acompañante Luciano venían desde el Orinoco hasta su comunidad como lo explica el acta fueron alcanzado por una voladora de la guardia y abordados por un efectivo de la Guardia de nombre Sargento Vargas acantonado en el puente de Santa Bárbara, si efectivamente mio defendido traía oro pero no 4 gramos, traía 47 gramos de oro, lo que quiero es averiguar si el traía 47 gramos de oro, como es que el acta policial solo le aparecen 4 gramos, esto quiere decir que el funcionario de la guardia sargento Vargas se quedo le oculto le quito los restantes 43 gramos de oro, ciudadano juez según lo estipulado en el decreto 1989 el oro o la extracción de material aurífero es considerado un delito, la Ley Penal del Ambiente la nueva en su artículo 32 nos dice específicamente régimen de los pueblos y comunidades indígenas, los miembros de los pueblos indígenas que comentan hechos ilícitos dentro de su área y costumbres ancestrales serán juzgados por la ley de Pueblos y Comunidades indígena, este articulo no cometieron ningún delito nos remiten a ley de pueblos y comunidades indígenas y la Ley penal otra coso, puntualizo vamos a juzgar a nuestros indígenas que trabajas desde siempre en sus comunidades por tener encima oro y los guardias los traen como viles delincuentes, ahora bien quien es le delincuente a que el indígena que trabajo artesanalmente su oro, o el guardia nacional que utilizando su poder y la fuerza como guardia nacional le decomisa 47 gramos de oro y solo coloca en el acta policial que decomiso 4 gramos, el gramo de oro esta a 400 bs multipliquemos esa cantidad da la suma 260 mil bolívares que se quedo el guardia nacional vargas por lo tanto pido una exhaustiva investigación al sargento Vargas actuantes en esa comisión, porque no se puede quedar impune que traten a los indígenas como unos delincuentes y el se quede con la mayor tajada, no me opongo a las cautelares pero pido que se tome en cuenta el artículo 32 de la ley Penal, ya que nos remite ala Ley de Pueblos Indígenas, y la zona donde ellos estaban sacando oro no es el yapacana, como es sabido el estado amazonas es rico en oro no solo el yapacana, ese oro es del caño Muyo queda 03 horas del yapacana por lo tanto no estaba en zona protegida, es decir el artículo 40 no opera en este caso , pido ante su autoridad tome en cuenta lo dicho ya que no es justo lo que esta pasando, a los funcionarios actuantes que bajo su perfil abusan de los indígenas, no solo les quito el oro les quito sui teléfono y si decían algo les verían lacara, y no doctor pido justicia y pido a este Tribunal decrete lo necesario para que esto no vuelva a pasar”.Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal, a cargo del Abg. ELIÉZER HERNANDEZ, quien expuso:

“…vista la exposición fiscal y las actuaciones que rielan en el presente asunto, garantizándole el derecho a la defensa donde imputan a mi defendido Luciano Fuentes por los delitos que precalifica el ministerio público, sin embargo ya que nos encontramos en la etapa inicial y faltan diligencias por realizar, en principio no me opondría a las medidas cautelares pero solicito sea desestimado el delito de el articulo 61 de la extracción de materiales no metálicos en su ordinal, 6, sabemos que el oro es no metálico, en etapa inicial la fiscalia no tiene claro si estos ciudadano existieron este material precioso denominado oro, puede verse dilucidado a este momento el delito de aprovechamiento de cosas proveniente del delito, visto que están cercano al yapacana, y visto que pueden verse tanta a negociar con este tipo de material aurífero, y me adhiero alas medidas cautelares”.Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra de MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.647.721, (datos filiatorios omitidos por el tribunal) y LUCIANO ALVAREZ FUENTE, titular de la cedula de identidad Nº V-12.469353, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios adscritos al Comando regional Nº 9, Destacamento de Fronteras Nº 94, Primera Compañía, acantonado en San Fernando de Atabapo, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 02 al 03, cursante al folio 10, el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 15 al 17; en tal sentido este Tribunal Tercero de Control, acoge parcialmente la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECLARA.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.647.721, (datos filiatorios omitidos por el tribunal) y LUCIANO ALVAREZ FUENTE, titular de la cedula de identidad Nº V-12.469353, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se DESESTIMA la calificación jurídica del delito de DEGRADACIÓN, ALTERACIÓN Y DEMAS ACCIONES CAPACES DE CAUSAR DAÑOS A LOS SUELOS, LA TOPOGRAFIA Y EL PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto de las actas que conforman las actas procesales, no existen elementos para estimar a los mismos, como autores o participes del delito ut supra, todo de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.647.721, (datos filiatorios omitidos por el tribunal) y LUCIANO ALVAREZ FUENTE, titular de la cedula de identidad Nº V-12.469353, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitucional.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, a los imputados MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.647.721, (datos filiatorios omitidos por el tribunal) y LUCIANO ALVAREZ FUENTE, titular de la cedula de identidad Nº V-12.469353, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), por la Presunta Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal de Municipio de San Fernando de Atabapo, todo de conformidad con el articulo 256.3 del código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se desestima el delito de DEGRADACIÓN, ALTERACIÓN Y DEMAS ACCIONES CAPACES DE CAUSAR DAÑOS A LOS SUELOS, LA TOPOGRAFIA Y EL PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto de las actas que conforman las actas procesales, no existen elementos para estimar a los mismos, como autores o participes del delito ut supra, todo de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto se Remita copia Certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior a lo fines de que se le apertura la posible investigación a los funcionarios actuantes en la presente aprehensión SEXTO Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto se realice el estudio socio antropológico a los imputados de autos.
SEPTIMO: Líbrese boleta de excarcelación

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 04 días del mes de Diciembre del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA


ABG. AMURABY ESPAÑA



XP01-P-2012-006637